REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de octubre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 53-21102016
ASUNTO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejándose a salvo los derechos terceros.
SOLICITANTE: DANNYS EDUARDO PEREZ RUJANO, cedula de identidad Nº V-17.353.158
EXPEDIENTE: Nº 6749-16.-
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano DANNYS EDUARDO PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.353.158, soltero, actuando en su propio nombre y en interés, de la ciudadana MARIA RAMOS RUJANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.809.364, soltera, asistido por el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.008, a fin de que se tenga como LEGÍTIMO y UNICO UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano DANIEL EMILIANO PEREZ, fallecido ab intestato en fecha 21/12/2015, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, DESEQUILIBRIO HIDRO ELECTROLÍTICO, ESCLEROSIS LATERAL GINIOTRAFICO.
II
Se evidencia del contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 1283 emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 22/12/2015, anexa al folio Cuatro (04) del presente asunto, que el decujus deja como descendiente al ciudadano DANNYS EDUARDO PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.353.158, ACTA que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, pero dejándose a salvo derechos de terceros. Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN BAPTISTA QUINTERO y JESUS ALBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-4.156.343 y V-13.650.450, respectivamente, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con el Acta de NACIMIENTO N° 1987 , emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, en fecha 03/09/2004, que también se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, de que el decujus DANIEL EMILIANO PEREZ, deja como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano: DANNYS EDUARDO PEREZ RUJANO, plenamente identificado en su carácter de hijo, ahora a bien con respecto a la solicitud efectuada en interés de la ciudadana MARIA RAMOS RUJANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.809.364, soltera. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano DANNYS EDUARDO PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.353.158, Soltero, acude ante esta vía jurisdiccional con el fin de que se le tenga, junto con su madre, la ciudadana MARIA RAMOS RUJANO PINEDA, ut supra identificada, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus DANIEL EMILIANO PEREZ, sin que conste en autos, pruebas suficientes que permitan verificar el carácter o condición que se atribuye a la ciudadana MARIA RAMOS RUJANO PINEDA, como concubina del decujus, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-05, es clara al señalar entre otras cosas que “…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”, Más adelante, en la misma sentencia se señala que: “En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.
III
En atención a todos estos razonamientos expresados por la Sala, y por tanto, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO ” de los derechos sobre los bienes dejados por el deCujus DANIEL EMILIANO PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.506.473, solamente a su hijo, ciudadano: DANNYS EDUARDO PEREZ RUJANO, plenamente identificado, en su condición de hijo, dejándose a salvo los derechos de terceros. Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester al solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales. CÙMPLASE.
IV
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, quien suscribe hace suyo dichos criterio, por tanto no le queda otra alternativa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros, hace suyo dichos criterios, que declarar conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Adjetivo Código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” de los derechos sobre los bienes dejados por el deCujus DANIEL EMILIANO PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.506.473, solamente a su hijo, ciudadano: DANNYS EDUARDO PEREZ RUJANO, plenamente identificado, en su condición de hijo, dejándose a salvo derechos de terceros.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitantes y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La SECRETARIA TITULAR,
IJH/MDVA/ylr.-
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