REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 97-25102016
SOLICITUD N° 5941-15
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL
SOLICITANTE: LIGIA ELENA MIRELES CORNIEL Y RUDY DE JESUS ANDRADES NAVA, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.364.937 y V-9.696.526, respectivamente, asistidos por la Abogada Sandra Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.162.

I

Revisadas las actuaciones contentivas en el Expediente de Solicitud llevado por éste Juzgado bajo el N° 5941-15, éste Tribunal observa; que la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, fue presentada por los ciudadanos LIGIA ELENA MIRELES CORNIEL Y RUDY DE JESUS ANDRADES NAVA, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.364.937 y V-9.696.526, respectivamente, asistidos por la Abogada Sandra Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.162; por ante el Distribuidor y recibida por éste Juzgado en fecha 15/10/2015; y mediante auto de fecha 19/10/2015, se le dio entrada, se ADMITIO y se insto a subsanar incongruencias a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la declaración de TITULO SUPLETORIO.
Ahora bien, del análisis efectuado se desprende, que desde la fecha que se admitió (19/10/2015) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) AÑO, sin que la parte interesada efectuare actuación alguna tendiente a continuar el procedimiento, quedando evidenciado la falta de interés, ya que en Jurisdicción Voluntaria, media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 ejusdem, surge el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, resultando aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual los Tribunales se han establecidos para que los habitantes del país obtengan justicia, tal como lo prevé el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en cuanto a poner en actividad el órgano jurisdiccional y luego no impulsarlo, lo cual trae como consecuencia el congestionamiento del tribunal por solicitudes por mucho tiempo inactivas debido a la pérdida del interés de la parte interesada.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de Sala Const. n°. 416/2009).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Sala Const. n°. 686/2002).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Sala Const. n°. 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia
Pues bien, en el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte del solicitante por más de Un (01) AÑO, sin que la parte interesada efectuare actuación alguna tendiente a continuar el procedimiento, y como quiera que en los procedimientos de TITULO SUPLETORIO, una vez evacuadas las testimoniales se emite el pronunciamiento respecto a la procedencia o no, de la solicitud, considera esta jurisdicente, que la pérdida de interés procesal ha operado en la etapa de sentencia por una causa imputable al solicitante, siendo aplicable al presente caso los criterios jurisprudenciales antes explanados, los cuales este Tribunal hace suyos, razón por la cual, considera que es procedente declarar, el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y en consecuencia dar por terminado el procedimiento, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones nros. 256/2001, 956/2001 y 686/2002, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y consecuencia da por TERMINADA la Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos LIGIA ELENA MIRELES CORNIEL Y RUDY DE JESUS ANDRADES NAVA, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.364.937 y V-9.696.526, respectivamente, asistidos por la Abogada Sandra Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.162.-
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA TITULAR




ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE




En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria,



Solic. N° 5941-15
IJH/MDA/ylr.-.-