REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 118-27102016
EXPEDIENTE: Nº 3664-15.
INCIDENCIA: CUESTIONE PREVIA. PREJUICIALIDAD. (Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SIN LUGAR CUESTION PREVIA (PREJUICIALIDAD) OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PARTE DEMANDADANTE : ROSARIO AVOLA ADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.092, a través de su apoderado judicial, abogado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN pino, cédula de identidad Nº V-11.121.749, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.111.
PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN DURAN DE ABREU NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.812, con domicilio procesal en la Calle Campo Alegre, Edificio San Cristóbal, Sector Andrés Bello, Zona Punto de Oro, Carnicería Punto de Oro de la ciudad de Cagua, estado Aragua.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO III PEREZ CABRICE, abogado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.875.051 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.222.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente acción, mediante demanda de fecha 09 de diciembre de 2.015, presentada ante este Juzgado Distribuidor, por el ciudadano abogado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, cédula de identidad Nº V-11.121.749, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.111, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ROSARIO AVOLA ADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.092, en contra del ciudadano AGUSTÍN DURAN DE ABREU NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.812, invocando el demandante la pretensión, como derecho subjetivo reclamado el DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, propiedad de su poderdante, constituido por dos (02) locales comerciales contiguos, ubicados en la Av. Bolívar cruce con calle Mario Briceño Iragorry, sector La Romana de la población de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, los cuales le pertenecen en propiedad según consta de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora estado Aragua, en fecha 24/09/86, bajo el No. 05, folios 20 al 23, protocolo primero, tomo III adicional y, en fecha 09/10/09, bajo el No. 36, folios 302, tomo 4° del protocolo de transcripción de 2.016; Dichos locales comerciales se encuentran signados con los Nros. 3 y 4; el local No. 3, ubicado en la Av. Bolívar Oeste, S/N de Villa de Cura estado Aragua, cuyos linderos particulares son: NORTE: con estacionamiento en medio y la Av. Bolívar en 5,50 M.L.; SUR: con edificación de garaje propiedad de Rosario Avola en 5,50 M.L., ESTE: con local No. 02, propiedad de Rosario Avola en 19,10 M.L., y OESTE: con el local No. 4, propiedad de Rosario Avola, en 19,10 M.L., y el local No. 4, ubicado en la Av. Bolívar Oeste con calle Mario Briceño Iragorry, S/N de la población de Villa de Cura, estado Aragua, cuyos linderos particulares son: NORTE: con estacionamiento en medio y la Av. Bolívar en 10,41 M.L.; SUR: con edificación de garaje y escaleras de acceso al techo propiedad de Rosario Avola en 8,35 M.L., ESTE: con calle Mario Briceño Iragorry y escaleras de acceso al techo, en 19,21 M.L., y OESTE: con el local No. 3, propiedad de Rosario Avola, en 19,10 M.L, fundamentando dicha acción en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en concordancia con las Cláusulas Quinta (5°), Sexta (6°) y séptima (7°) del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 236.626, 00), equivalente a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.650 U.T.) .
Manifiesta el accionante que su representado, realizó cuatro (04) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano: AGUSTÍN DURÁN DE ABREU NUNES, el primero de los contratos en fecha 15/12/2010, con una duración de un (01) año hasta el 15/12/2011, allí se menciona en la CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, folios 35 al 36 y sus Vto.; el segundo contrato en fecha 17/01/11, con una duración de un (01) año, contados a partir de su autenticación, desde el 15/01/2011 hasta 15/01/2012, allí también se menciona en la CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, folios 37 al 38 sus Vto; el tercer contrato realizado en fecha 16/03/2012, con una duración de un (01) año, contados a partir de la autenticación del mismo, cuya vigencia fue desde el 15/01/2012 al 15/01/2013, allí se menciona en la CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, folios 40 al 42 y sus Vto; y el cuarto y ultimo contrato, suscrito en fecha 16/03/2012, con una duración de un (01) año, contados a partir de su autenticación, con vigencia desde el 15/01/2013 al 15/01/2014, allí se menciona en la CLÁUSULA DECIMA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, folios 44 al 46 y sus Vto, el cual, no fue renovado, practicándose en fecha 16/12/13, la notificación de la prorroga legal, vencida la cual, el arrendador debió desocupar y entregar el inmueble libre de personas y cosas, negándose a desocuparlo.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte accionada ciudadano AGUSTÍN DURÁN DE ABREU NUNES, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.600.812, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO III PEREZ CABRICE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.875.051 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.222 y, en veinte (20) folios útiles más anexos marcados: A, B, C y D, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 numeral 1° y 8° del Código de Procedimiento Civil, referentes a la FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para que este Tribunal conozca, tramite y resuelva el presente asunto y, la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL por resolver; Omissis… por existir un expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con sede en Maracay estado Aragua, y el demandante reconoce las atribuciones, competencias y facultades que dicho órgano administrativo…. Omissis… sigue manifestando el demandado que:… (sic)… no es cierto que en materia locativa inmobiliaria de uso comercial sea necesario en todos los casos el agotamiento o ejercicio previo de un procedimiento administrativo a los fines de poder ejercer pretensiones jurídicas por insatisfacción de intereses contrapuestos o en conflicto….sic…. pretender que dicho órgano jurisdiccional asumiera funciones exclusivas de la administración en el sentido de que su petición se refería a una solicitud de desalojo arrendaticio …Ex articulo 7 de la ley que los rige…ahora bien mi representado…Presento formal solicitud a dicho organismo….Sic.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la Cuestión Prejudicial opuesta, esta jurisdicente observa, que de acuerdo a los cómputos en autos se evidencia que la parte Accionante contradijo la cuestión previa opuesta de forma extemporánea por anticipada, sin embargo considerando los reiterados criterios establecido por la sala constitucional, en relación a “que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda”(Sentencia Sala Constitucional Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006), en consecuencia la contradicción efectuada por la parte accionante se tiene como Tempestiva y así se decide. Así mismo, se observa que si bien es cierto la parte accionante contradijo la cuestión de prejuicialidad opuesta por el accionado, no solicitó apertura de la articulación probatoria en consecuencia este Tribunal estando en la oportunidad correspondiente según lo dispuesto el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la manera siguiente:
II
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Con respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta evidente que el apoderado de la demandada al argüir esta excepción desconoce que el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda cumplió con su finalidad y culminó con un acto administrativo que habilitó la vía judicial al no haberse logrado una conciliación entre las partes, pues es evidente para quien sentencia, en virtud de la fundamentación ofrecida por la parte demandada, que denuncia la prejudicialidad, según su criterio, la misma debe ser planteada ante la Administración Pública y hasta que no haya decisión en esa instancia no se pudiere acudir o decidir ante los organismos jurisdiccionales competentes, más específicamente ante el órgano administrativo conocido como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a quien, en dichos del apoderado demandado, donde existe una solicitud interpuesta por el propio demandado de autos, y cuya prejudicialidad invoca, esto de conformidad con lo expresado en el artículo 7 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone que “…En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Sin embargo, también observa quien suscribe que, contrario a lo expuesto por el proponente de la cuestión previa tratada en estas líneas, la arriba transcrita norma lejos de otorgar competencia exclusiva y excluyente la regulación del canon de arrendamiento al ya referido órgano administrativo para la resolución de conflictos del tipo judicial habidos entre los contratantes, busca resolver aquellos directamente relacionados con la formación del contrato, es decir, cuando la relación arrendaticia está por nacer de forma escrita, o cuando formado el mismo surjan dudas o diferencias acerca de lo acordado, esto a fin de evitar ilegalidades, la incursión en prohibiciones expresas de la ley, la existencia de cláusulas leoninas, pagos mensuales excesivos e incluso la suscripción de obligaciones que no corresponden a la parte, y en estos términos se han pronunciado los comentaristas de la propia Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Juan Garay y Miren Garay, cuando establecen: “… a fin de distinguir competencias, hemos de tener claro que las infracciones y derechos que crea la presente ley tienen carácter social y se debe acudir al menos en primera acción a la autoridad de la Sundde. Pero si se trata de otros asuntos, tal como se ha visto, ante quien hay que recurrir es al juez ordinario.”
Asimismo, es el precitado texto normativo quien dispone en su artículo 43, lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Entonces, tal como se desprende de autos, y como parece obviar el apoderado denunciante, trata la presente causa de demanda interpuesta por la parte actora en contra de su representada a fin de lograr el desalojo del bien inmueble arrendado (local comercial) de conformidad con lo señalado en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala: “g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre partes”, disposición ésta que en modo alguno supone un debate que pueda ni deba ser debatido ante un órgano distinto a aquel llamado para resolver conflictos de índole claramente jurisdiccional, lo cual, evidentemente, apertura la posibilidad para el arrendador de demandar al arrendatario ante el órgano tribunalicio que corresponda, siendo que el sólo atisbo de lo pretendido por el representante de la parte demandada respecto a la resolución del conflicto aquí planteado ante el ente administrativo ut supra señalado (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como erróneamente sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, deviene en un manifiesto despropósito legal, en consecuencia y en atención a la anterior disposición jurídica, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, los cuales se tramitarán hasta su definitiva conclusión por la vía del procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa en comento, cuestión prejudicial, el estudioso del Derecho, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado: “En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Pues bien, esta juzgadora pudo constatar que se trata de una solicitud que se ventila por ante un ente administrativo referido a una causal distinta a la causal invocada como desalojo, es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados ut supra.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto, En ese sentido, no existiendo esa conexión necesaria, es decir, que dependa de otro tribunal para dirimir el sunto, esta Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida.
En tal virtud, se estima que las pretensiones reclamadas por el acciónante, por derivar de una relación arrendaticia de carácter comercial, no encuentran en la ley especial un tratamiento procedimental distinto, toda vez que las demandas de desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramitarán y sentenciarán por los cauces del aludido procedimiento oral, por lo que resulta forzoso desestimar la cuestión previa advertida por la parte demandada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO. SIN LUGAR, la Cuestión Prejudicial, relativa a la cuestión previa contenida en el Ordinales 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 3:25 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.

La Secretaria,
EXP. 3664-15
IH/MDA