TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ ESTADO GUARICO
206º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nº. 115-27102016
SOLICITUD: Nº 7369-16
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J., DE FECHA 02/06/2015.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: YULEIXY ALEJANDRA GALVIZ LOZADA y GILBERT JOSÉ ROJAS SEAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.643.495 y V-20.968.640 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HUMBERTINA JOSEFINA ULLOA MEJÍAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 158.150.
I
Recibido para su distribución ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico en fecha 17/10/2016, escrito presentado en un (01) folio útil y sus anexos, por los ciudadanos: YULEIXY ALEJANDRA GALVIZ LOZADA y GILBERT JOSÉ ROJAS SEAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.643.495 y V-20.968.640 respectivamente, asistidos por la abogada Humbertina Josefina Ulloa Mejías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 158.150, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con el nuevo Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de Junio del 2.015; solicitud esta distribuida a favor de este Tribunal en la misma fecha 17/10/2016, en tal sentido, revisada la solicitud y observando la comparecencia y consentimiento de ambos cónyuges, aplicando por analogía la parte in fine del Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, se ordenó su trámite por el procedimiento voluntario; y, observando, que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria; que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, por cuanto acuden ambas partes de manera voluntaria a presentar la solicitud de divorcio, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, en consecuencia, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 19/10/2016, instándosele a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 24/10/2016, con la consignación del acta respectiva y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alegan los solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2.014), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia Tocuyito del estado Carabobo, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº. 299. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa a los folios: siete (07) al ocho (08) de la presente solicitud.

Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Palmas, calle Los Baños, s/n de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los solicitantes que en principio en su matrimonio reinaba paz, armonía, y amor, pero a partir del mes de junio de 2015, surgieron desavenencias insuperables que hicieron imposible la vida en común, hasta el grado de separarse de hecho desde finales del mes de junio de 2015, sin haber existido reconciliación alguna hasta la presente fecha, situación que les llevó a tomar la decisión de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente No. 12-1163 de fecha 02/06/2015.

Así mismo señalaron que de esa unión, no procrearon hijos; así como también declararon que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir.

II
El Divorcio por Mutuo Consentimiento de los cónyuges, como expresión de tal institución en la legislación venezolana, cuya tramitación se realiza de conformidad con el procedimiento voluntario, se consagra en principio, en los supuestos relativos al mutuo consentimiento en el artículo 185-A el cual, expresa cierto requisito, como es, “que hayan permanecido separados por más de cinco (5) años.
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en causa legal. Sin embargo, se evidencia del contenido de la solicitud que los mismo no tienen cinco años separados, y en razón de ello solicitan el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento, de conformidad con el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Junio del 2015.
Ahora bien, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil quince 2015, expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció, con carácter vinculante, ( …) “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 13 de julio de dos mil quince, ratificando la precitada sentencia del 2/06/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:
(…) que las formas de divorcios consagradas en el Código Civil Venezolano, el cual es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, han venido siendo interpretadas y ajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana mediante la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, en las que se ha expresado, “que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”(Sent. n° 446/2014); aspectos desarrollados más recientemente por esta Sala en sentencia núm. 693 del 2 de junio de 2015.
Pues bien, analizado el contenido jurisprudencial antes explanado, esta jurisdicente observa, que mediante la precitada sentencia con carácter vinculante, de fecha 02/06/2015, ratificada el 13/07/2015, la Sala Constitucional, considerando que nuestro Código Civil Venezolano, es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, interpretó las causales de Divorcio contenidas en dicho texto, y las ajustó, a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, no sólo, amplió las referidas causales de divorcio contenciosas, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, sino, que jurisprudencialmente, estableció con carácter vinculante, como causal de divorcio, cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, dentro de las que se incluye “el mutuo consentimiento” . Y, como quiera, que el Articulo 185-A es un apéndice del precitado Articulo 185, ejusdem, el cual regula la causal de divorcio voluntario, es por lo que considera esta jurisdicente, procedente, la Disolución del vinculo matrimonial, fundamentado en la causal del mutuo consentimiento, aplicando analógicamente el Artículo 185 A, por ser la norma que regula el procedimiento voluntario, prevaleciendo, en el presente caso, solo el consentimiento de ambas partes, y la intención de Divorciarse por la Causal de Mutuo Consentimiento, tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, del 02/06/2015, el cual, este Tribunal hace suyo. Y Así Se Decide.-
Así mismo, una vez establecido el criterio de este Tribunal, en relación a la procedencia del Divorcio con fundamento en el Mutuo consentimiento, considera procedente establecer los requisitos de admisibilidad, que se derivan del acatamiento de este criterio, a los fines de declarar con lugar el Divorcio, como son: a) La solicitud efectuada por ambos cónyuges fundamentada en el mutuo consentimiento. B) La indicación de último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia territorial del Tribunal. c) Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años. d) Que se anexe, copia certificada de Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos, en caso de que hubiere hijos y copias de las respectivas cédulas de identidad, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial y la no procreación de hijos, y en caso de tener hijos, que sean mayores de edad.
Pues bien, en el caso sub iudice, observa esta juridicente que ambas partes comparecieron y de manera voluntaria solicitaron el Divorcio, con fundamento en la causal del mutuo consentimiento de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 02/06/2015, e indicaron el ultimo domicilio conyugal, y así mismo manifestaron, no haber procreado hijos alguno, lo cual fue analizado y verificado a los efectos de la determinación de la competencia de éste Tribunal, y en razón de ello, se tiene por cumplidos los requisitos exigidos en el presente caso.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y copias de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
En consecuencia, verificada la causal de Divorcio y los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal, considera procedente declarar el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento. ASI SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Mutuo Consentimiento, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 693, de fecha dos (2) de junio de dos mil quince 2015, expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos YULEIXY ALEJANDRA GALVIZ LOZADA y GILBERT JOSÉ ROJAS SEAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.643.495 y V-20.968.640 respectivamente, asistidos por la abogada Humbertina Josefina Ulloa Mejías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 158.150, contraído en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2.014), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia Tocuyito del estado Carabobo, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº. 299, consignada a los folios: siete (07) al ocho (08) de la presente solicitud. Y así se decide.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE


En ésta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.
La Secretaria


SOLICITUD Nº. 7369-16
IJHMDVA/Ma. Carolina