REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL.
206° y 157°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. N°123-28102016
CAUSA NRO. 6.611-16
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SOLICITANTES: ciudadanos YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V-846.483, respectivamente y ANA MERCEDES GARCÍA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.511.152 representada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUINTANA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.393.818.
ABOGADOS ASISTENTES: Maritza Pérez Castro y Teodoro Lima Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.206 y 21.829 respectivamente.

Visto el escrito de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por los ciudadanos: ciudadanos YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V-846.483, respectivamente y ANA MERCEDES GARCÍA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.511.152 a través de su representante legal ciudadano JOSÉ IGNACIO QUINTANA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.393.818. asistidos por los abogados Maritza Pérez Castro y Teodoro Lima Pino, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 101.206 y 21.829, respectivamente, mediante el cual, solicitan, se homologue el acuerdo de partición amistoso en que se conviene en liquidar de mutuo y común acuerdo, los bienes dejados por la causante MARÍA SOTO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.505.181, fallecida ad-intestato el día 12/12/1.999; y del ciudadano JULIO GARCÍA DÍAZ; quien en vida también fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 604.141, fallecido también ad-intestato, en fecha 07/02/1.971; cuyos herederos en sus primeras Nupcias fueran las ciudadanas, EMILIA GARCIA de OMAÑA, PAULA W. GARCÍA, SARA ELENA GARCÍA de FORONDA, OLIMPIA GARCÍA DE VIVAS, y ENMA PASCUALA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 83.147; V- 213.794; V- 40.545; V- 300.005 y V- 886.174, respectivamente, quienes cedieron y traspasaron la cuota parte que le correspondieren de sus derechos sucesorales a los hoy solicitantes-ciudadanos: YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO, y la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA SOTO todos antes identificados, según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el Nº. 58, folios 156 al 157, Protocolo Primero, Tomo 1º, Trimestre en curso; cuyo patrimonio Hereditario a asignar, asciende a la suma de Seis Millones de Bolívares Exactos (Bs 6.000.000,00), equivalentes a Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho con treinta décimas (33.898,30 U.T.), correspondiendo a cada heredero el 20% de la suma total de los Bienes que lo componen, tal como se evidencia de las documentales que acompañaron al escrito de solicitud, especificadas a continuación:
 Comprobante de Autoliquidación de impuesto para sucesiones N° 139, de fecha 18 de Septiembre de 1.972.
 Certificado de Liberación Sucesoral N° GRLL-DR-SUC-10, de fecha 03 de Febrero de 2015.
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 02 de septiembre de 1.965, bajo el N° 77, Folio 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre en curso.
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 02 de septiembre de 1.965, bajo el Nro. 78, Folios 182 al 184, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre en curso.
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 18 de abril de 1.952, bajo el Nro. 14, Folios 24 al 27, Protocolo Primero, Trimestre en curso.
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 19 de agosto de 1.974, bajo el Nro. 58, Folios 156 al 157, Protocolo Primero, Tomo 1º, Trimestre en curso.

COMPETENCIA

Analizado el contenido libelar, observa esta jurisdicente, que las solicitantes, pretenden por ésta Vía la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de carácter (no contenciosa) de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento, denominada por la Jurisprudencia y la Doctrina como “Partición Judicial no Contenciosa” o “Partición amigable” con inmediación del Juez, comprendida dentro de la Jurisdicción Voluntaria, la cual se encuentra tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082; cuyo patrimonio Hereditario, asciende a la suma de Seis Millones de Bolívares Exactos (Bs 6.000.000,00), equivalentes a Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho con treinta décimas (33.898,30 U.T.), Cuantía ésta, que un procedimiento contencioso, el conocimiento lo tendría atribuido un Tribunal de Primera Instancia, sin embargo considerando que el presente procedimiento es una Partición Judicial (no contenciosa) o Partición Amigable, comprendida dentro de la Jurisdicción Voluntaria, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; siendo en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y de la precitada Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, competente para Homologar el presente procedimiento de Partición Amistosa. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS BIENES A REPARTIR

Alegan los solicitantes, que el cuerpo de bienes a repartir se encuentra constituido de la siguiente manera:
PRIMERO: El 20% para cada uno de los herederos, ciudadanos YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO, y la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA SOTO; ut supra identificados; de los derechos de propiedad de una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en la Calle Rivas N° 46, en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que posee un superficie aproximada de NOVECIENTOS SETENTA y DOS METROS CUADRADOS, (972,00 MTS²), con Trece Metros con Cincuenta Centímetros de frente, (13,50ML), por Setenta y Dos Metros Cuadrados (72MTS²), alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Rivas en medio, con casa del ciudadano Luis Tomas Silva; SUR: Solar de la Casa Propiedad del Señor Fabián Zerpa, siendo su fondo; ESTE: Casas y solares de los señores Julio Loaiza y con Columba de Utrera y OESTE: Con Solar de la casa del expresado Fabián Zerpa; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 18 de abril de 1.952, bajo el N° 14, Folios 24 al 27, Protocolo Primero, Trimestre en Curso, con un valor estimado en la Cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo).
SEGUNDO: El 20% para cada uno de los herederos, ciudadanos YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO, y la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA SOTO; ut supra identificados; de los derechos de propiedad de un lote de terreno Municipal, ubicado en la Calle Rivas, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, que posee un superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA y SEIS METROS CUADRADOS, (676,00 MTS²), con Trece Metros de frente, (13,00ML), por Cincuenta y Dos Metros (52MTS²) de fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Rivas; SUR: Calle Mariño; ESTE: Casa de Julio Loaiza y Antonio Escobar; y OESTE: Con casa de Fabián Zerpa y Beatriz Pérez; el cual esta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 77, Folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre en Curso, de fecha 02 de Septiembre de 1.965, con un valor estimado en la Cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo)
TERCERO: El 20% para cada uno de los herederos, ciudadanos YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO, y la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA SOTO; ut supra identificados; de los derechos de propiedad de un lote de terreno Municipal, ubicado en la Calle Mariño, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, que posee un superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS, (390,00 MTS²), con Trece Metros de frente, (13,00ML), por Treinta Metros (30MTS²) de fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con casa y Solar que fue de Julio Loaiza; SUR: Calle Mariño; ESTE: Casa y Solar que fue de Columba de Utrera; y OESTE: Con Terreno Propio de Julio García Díaz; el cual está registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 78, Folios 182 al 184, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre en Curso, de fecha 02 de Septiembre de 1.965, con un valor estimado en la Cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo)
DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Las partes de común acuerdan:
PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad de la Sucesión MARÍA SOTO DE GARCÍA y JULIO GARCÍA DÍAZ, ya ampliamente identificada, en las mismas proporciones, a los ciudadanos: YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO, y la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, divorciada la primera, casado el segundo, soltera la tercera, casada la cuarta y soltera la última, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V- 846.483, y V- 2.511.152; respectivamente, siendo el total a adjudicar la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES EXACTOS. (BS. 6.0000,00), correspondiéndole a cada uno de los co-herederos un veinte por ciento (20%) de la referida cantidad, equivalente el porcentaje a la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS EXACTOS. (BS. 1.200.000,00), para cada uno, equivalentes en (6.779,66 U.T.), del total de los bienes identificados en los numerales Primero, Segundo y Tercero, de la descripción anterior, hecha sobre los bienes que componen el Patrimonio Hereditario, conformados por: a) Una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en la Calle Rivas N° 46, en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. b) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno Municipal, ubicado en la Calle Rivas, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico; c) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno Municipal, ubicado en la Calle Mariño, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, todos debidamente descritos supra.
Ahora bien, la Doctrina define a la “Partición”, como un concepto genérico, conocido como el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Es decir, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.

Así mismo, se entiende que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la Partición Judicial “no contenciosa”, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional, la cual en la mayoría de los casos busca otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la partición, tal como es, el caso presente.
La Partición Judicial “no contenciosa” o “Partición Amistosa, se encuentra tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082, y establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 788, que faculta a los interesados, a proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados, lo cual, en caso contrario, no obsta, a que la partes interesadas acudan ante la jurisdicción civil, a solicitar la Homologación de la Partición Judicial (no contenciosa).
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Es por ello, que esta juzgadora, adoptando plenamente el contenido legal y doctrinal antes explanado, y una vez analizado el contenido de la presente solicitud, considera procedente la Homologación de solicitud de Partición Judicial (no contenciosa) de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, observando que del contenido del precitado Artículo 788 ejusdem, se infiere, el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y por cuanto, no se desprende de la solicitud, ni de los documentos que la respaldan, la existencia de menores o inhabilitados, éste Tribunal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que del contenido libelar, se desprenden concesiones recíprocas, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, y con fundamento en el principio Iura Novit Curia, conforme el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello, forma parte de su deber jurisdiccional, concluye que estamos en presencia de una transacción entre las partes, siendo procedente su homologación y otorgamiento de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, con fundamento en el precitado Artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
En el mismo orden de ideas tenemos, que con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“(…) auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

Es por ello, que este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observando que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, habiendo concluido que estamos ante un acuerdo transaccional, atendiendo al contenido de Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y de una Partición Amigable efectuada de conformidad con el Artículo 788 ejusdem, cuyo acuerdo de voluntades presentado, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y verificada la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos consignados, tales como: solvencia sucesoral y declaración de únicos y universales herederos, que así lo acreditan, además de verificado, que el acuerdo celebrado, amistosamente, por los peticionantes, no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, por cuanto fue suscrito de manera voluntaria y de mutuo consentimiento por las partes, en consecuencia, considera procedente HOMOLOGAR la presente solicitud de Partición Judicial “no contenciosa” o Partición Amigable, en los términos propuestos, toda vez que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con los Artículo 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por los ciudadanos: YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V-846.483, respectivamente y ANA MERCEDES GARCÍA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.511.152 representada en este acto, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUINTANA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.393.818, en los mismos términos expuestos de común acuerdo por los solicitantes en su escrito, los cuales quedan adjudicados de la manera siguiente:
PRIMERO: Queda adjudicada en plena propiedad de la Sucesión MARÍA SOTO DE GARCÍA y JULIO GARCÍA DÍAZ, en las mismas proporciones, a los ciudadanos: YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO y ANA MERCEDES GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V- 846.483, y V- 2.511.152; respectivamente, los derechos de propiedad de una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en la Calle Rivas N° 46, en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que posee un superficie aproximada de NOVECIENTOS SETENTA y DOS METROS CUADRADOS, (972,00 MTS²), con Trece Metros con Cincuenta Centímetros de frente, (13,50ML), por Setenta y Dos Metros Cuadrados (72MTS²), alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Rivas en medio, con casa del ciudadano Luis Tomas Silva; SUR: Solar de la Casa Propiedad del Señor Fabián Zerpa, siendo su fondo; ESTE: Casas y solares de los señores Julio Loaiza y con Columba de Utrera y OESTE: Con Solar de la casa del expresado Fabián Zerpa; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 18 de abril de 1.952, bajo el N° 14, Folios 24 al 27, Protocolo Primero, Trimestre en Curso, correspondiéndole a cada co-heredero un veinte por ciento (20%) del valor de dicho inmueble, valuado en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS. (Bs. 2.000.000,oo), estimado en (11.299,43 U.T.) quedando adjudicado a cada uno de los co-herederos, la cantidad de: BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (BS. 400.000,00) estimado en (2.259,88 U.T. ).
SEGUNDO: Queda adjudicada en plena propiedad de la Sucesión MARÍA SOTO DE GARCÍA y JULIO GARCÍA DÍAZ, en las mismas proporciones, a los ciudadanos: YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO y ANA MERCEDES GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V- 846.483, y V- 2.511.152; respectivamente, los derechos de propiedad de un lote de terreno Municipal, ubicado en la Calle Rivas, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, que posee un superficie aproximada de SEISCIENTOS SETENTA y SEIS METROS CUADRADOS, (676,00 MTS²), con Trece Metros de frente, (13,00ML), por Cincuenta y Dos Metros (52MTS²) de fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Rivas; SUR: Calle Mariño; ESTE: Casa de Julio Loaiza y Antonio Escobar; y OESTE: Con casa de Fabián Zerpa y Beatriz Pérez; el cual esta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 77, Folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre en Curso, de fecha 02 de Septiembre de 1.965, correspondiéndole a cada co-heredero un veinte por ciento (20%) del valor de dicho inmueble, valuado en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS. (Bs. 2.000.000,oo), estimado en (11.299,43 U.T.) quedando adjudicado a cada uno de los co-herederos, la cantidad de: BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (BS. 400.000,00) estimado en (2.259,88 U.T. ).
TERCERO: Queda adjudicada en plena propiedad de la Sucesión MARÍA SOTO DE GARCÍA y JULIO GARCÍA DÍAZ, en las mismas proporciones, a los ciudadanos: YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO y ANA MERCEDES GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V- 846.483, y V- 2.511.152; respectivamente, los derechos de propiedad de un lote de terreno Municipal, ubicado en la Calle Mariño, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, que posee un superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS, (390,00 MTS²), con Trece Metros de frente, (13,00ML), por Treinta Metros (30MTS²) de fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con casa y Solar que fue de Julio Loaiza; SUR: Calle Mariño; ESTE: Casa y Solar que fue de Columba de Utrera; y OESTE: Con Terreno Propio de Julio García Díaz; el cual está registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 78, Folios 182 al 184, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre en Curso, de fecha 02 de Septiembre de 1.965, correspondiéndole a cada co-heredero un veinte por ciento (20%) del valor de dicho inmueble, valuado en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS. (Bs. 2.000.000,oo), estimado en (11.299,43 U.T.) quedando adjudicado a cada uno de los co-herederos, la cantidad de: BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (BS. 400.000,00) estimado en (2.259,88 U.T. ).
CUARTO: Adjudicados todos los bienes, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA la comunidad de bienes muebles e inmueble de la SUCESIÓN DE MARÍA SOTO DE GARCÍA y JULIO GARCÍA DÍAZ, ya descritos en esta sentencia, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles, aquí adjudicados, a los ciudadanos YONA EMILIA GARCÍA SOTO, JULIO RAMÓN GARCÍA SOTO, PAULA ROSA GARCÍA SOTO, ELISA MACHADO DE QUINTERO, y ANA MERCEDES GARCÍA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.521.389, V- 2.523.968, V- 4.391.587, V- 846.483, y V- 2.511.152, y, a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE


En la misma fecha, siendo las 02.00 pm., se registró, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del despacho.
La Secretaria



Exp. 6.611-16
IJDVH/MDA/Herminia