TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUARICO
Actuando en sede civil
San Juan de los Morros, cuatro (04) de Octubre del dos mil dieciséis (2.016)

206º y 157º


SOLICITUD: Nº 7.348-16
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 09-04102016.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: ARTURO JOSÉ DUNO TAPIQUEN y YASNEI MARINA GÓMEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.787.759 y v- 10.669.077 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 18.146.606; abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 157.388.

I

Recibido por ante este Tribunal Distribuidor, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), escrito presentado por los ciudadanos: ARTURO JOSÉ DUNO TAPIQUEN y YASNEI MARINA GÓMEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en las Palmas, callejón Parmarito, casa Nº. 51, de San Juan de los Morros, Estado Guárico; y la segunda en el Guafal, California 2, callejón Primero de Mayo casa Nº. 66, también de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.787.759 y v- 10.669.077 respectivamente, asistidos por la abogado DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 18.146.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 157.388, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 29/09/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 28/09/2016; y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alegan los solicitantes que en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 07. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: dos (02).

Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el Guafal, California 2, callejón Primero de Mayo casa Nº. 66, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste que determina la competencia territorial de este tribunal, por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los solicitantes que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre, YUKENSY ADRIANA DUNO GÓMEZ y ELBA DINORA DUNO GÓMEZ; mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nº. V- 18.803.775 y V- 19.985.282; respectivamente, así como expresaron también que No adquirieron bienes Patrimoniales que repartir y así lo dejan claro para efectos legales correspondientes.
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Alegan que tuvieron que separarse de hecho desde los primeros días de enero del año de 2000, por ser imposible su vida en común por causas que no vienen al caso, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad, habiendo transcurrido más de 16 años.-

En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”


En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y, estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-


En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de: matrimonio y copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

III

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: ARTURO JOSÉ DUNO TAPIQUEN y YASNEI MARINA GÓMEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-8.787.759 y V- 10.669.077 respectivamente, contraído en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 07.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE