Recibido de Distribución, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2016, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: YRANA MILAGROS ORTIZ VILLANUEVA Y ARNALDO JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.588.977 y V- 18.971.606, respectivamente; de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MANZO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.858, contentivo de la solicitud de Divorcio mutuo consentimiento y de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Se evidencia del auto cursante al folio 06 que la solicitud fue admitida en fecha 10/10/2016 y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Manifiestan en el escrito de solicitud que “requerimos la disolución del vínculo conyugal”, En consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Enero del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 002 del año 2012, que acompañan marcada “A” y que riela al folio 03 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en al Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, Vereda 15, Casa N° 4, San Juan de los Morros Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, Asimismo exponen que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.-
De este modo, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias surgidas desde el Mes de Octubre del año 2012 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada por el mutuo consentimiento de los conyugues los ciudadanos: YRANA MILAGROS ORTIZ VILLANUEVA Y ARNALDO JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.588.977 y V- 18.971.606, respectivamente, por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Copia de la Cedulas de los solicitantes, insertos desde el folio 03 hasta el 05, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-