En fecha 28 de Enero de 2.011, la ciudadana MARIA AMPARO BRIZUELA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.395.689, asistida de la abogado YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, IPSA N° 31.312, presento escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 02 de febrero fue admitido y se libró Edicto, haciendo llamado a todos los interesados fijándose para el décimo día a las 11:00 am, siguiente a que conste en autos la consignación del edicto a los fines de que expongan lo que consideren conveniente en relación a la demanda de rectificación de acta de nacimiento, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2.011 compareció la ciudadana MARIA AMPARO BRIZUELA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.395.689, asistida de la abogado YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, IPSA N° 31.312 y le confirió Poder amplio y suficiente a la abogada que la asiste.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2011, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, emite opinión favorable en relación a la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2011, comparece la abogada Yngrid J. Aquino Infante, IPSA N° 31.312, con el carácter de apoderada Judicial y consigno publicación de Edicto ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 25 de Julio de 2011, El tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna interesada en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2011, compareció la apoderada Judicial abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, IPSA N° 31.312, sustituyo parcialmente y asoció al abogado CARLOS BORGES PEREZ, IPSA N° 30.785.
En fecha 01 de agosto de 2011, compareció la apoderada Judicial abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, IPSA N° 31.312, consigno escrito de pruebas en un (01) folio útil.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió las pruebas y se fijó el 3er día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Narcisa Senovia Torrealba Belisario, Petra Rosa Nieves Brizuela y Omaira josefina Brizuela de Salgado y rindieron sus testimoniales.
En fecha 09 de agosto de 2011, La Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exhorto a la demandante a consignar documentos y se le concedió un lapso de Diez (10) días.
En fecha 28 de septiembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se suspendió la causa por cuanto la demandante no consignó los documentos solicitados.
En fecha 08 de enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declaro incompetente en razón de la materia y declino la demanda al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio.
En fecha 19 de enero de 2015, definitivamente firme la sentencia se ordeno su remisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
En fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada y se le asigno número en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa, que desde la última actuación de fecha 26 de Enero del 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso que supera el establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente juicio
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, efectivamente la causa estuvo paralizada, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
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