Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28/01/14, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico, por la ciudadana: BRIZUELA CEBALLOS FILOMENA RAMONA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.043.006, asistido de la abogado YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE inscrita en el INPREABOGADO Nro. 31.312, actuando en su propio nombre e interés; mediante el cual expone que –‘’ es el caso que me urge rectificar acta de nacimiento de fecha 31 de Agosto de 1.928, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Acta N. 27, folio 14 vto) ’’-.

Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha Dos (02) de Febrero del año 2.011, se admitió cuan ha lugar a derecho.

Admitida la demanda, en fecha 02/02/2011 (cinco 05), y en concordancia al articulo 132 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. Asimismo se ordeno librar edicto haciendo un llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés personal, directo o indirecto, fijando para las once de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a que conste la consignación del respectivo edicto.
En fecha 02 de Marzo de 2011 se recibe reforma de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico, suscrita por la ciudadana CARMEN FILOMENA BRIZUELA BENAVIDES, debidamente asistida de abogado.
En fecha 02 de Marzo de 2011, comparece ante el Tribunal la ciudadana CARMEN FILOMENA BRIZUELA BENAVIDES quien confirió poder APUD ACTA, a la abogado en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, supra identificada.
En fecha 09 de Marzo de 2011 se admitió la reforma de la demanda presentada por la ciudadana CARMEN FILOMENA BRIZUELA BENAVIDES. En esa misma fecha y en concordancia al artículo 132 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. Asimismo se ordeno librar edicto haciendo un llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés personal, directo o indirecto, fijando para las once de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a que conste la consignación del respectivo edicto.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico consigna copia de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la secretaria de la ciudadana Fiscal Décimo en la sede del Ministerio Publico, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
En fecha 30 de Marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico consigna copia de la boleta de notificación que fuese librada a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, la cual quedo sin efecto. De igual manera consigna edicto librado en fecha 02-02-2011, el cual quedo sin efecto mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2011.
En fecha 30 de Marzo de 2011, emite opinión favorable de la Fiscal Décimo de esta circunscripción judicial en relación a la rectificación de acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN BRIZUELA BENAVIDES.
En fecha 31 Marzo de 2011 es recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico opinión favorable de la Fiscal Décimo del estado Guarico en relación a la rectificación de acta de Nacimiento.
En fecha 08 de Junio de 2011 se consigno la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal de fecha 01-07-2011.
En fecha 25 de Julio de 2011 el Tribunal deja constancia previo anuncio de ley la no comparecencia de persona alguna interesada en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2011 compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico la abogado YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, supra identificada, promovió pruebas en la presente causa en concordancia con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se presento la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, por motivo de sustitución parcial y asociación parcial de apoderada judicial a su representación judicial, al ciudadano CARLOS BORGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.518.900 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.785.
En fecha 03 de Agosto de 2011 se admitieron las pruebas y se acordó tomarles declaración a las ciudadanas: NARCISA SENOVIA TORREALBA, PETRA ROSA NIEVES, MARIA AMPARO BRIZUELA CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.391.369, V-7.297.067, V-4.395.689 respectivamente.
En fecha 08-08-2011 se les tomo declaración a las ciudadanas: NARCISA SENOVIA TORREALBA, PETRA ROSA NIEVES, MARIA AMPARO BRIZUELA CEBALLOS, supra identificadas.
En fecha 09 de Agosto de 2011 se dejo constancia por secretaria del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2011 se exhorto a la parte actora a consignar la cedula de identidad del cujus José Martín Brizuela Belisario, su partida de nacimiento y datos filiatorios, para lo cual el Tribunal le concedió un lapso de diez días de despachos siguientes. Todo de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2011 por cuanto se venció el lapso otorgado a la parte accionante para consignar los recaudos necesarios, se suspende la presente cusa, hasta que conste en autos el cumplimiento de lo solicitado para proceder a dictar sentencia.
En fecha 08 de Enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico, se declara incompetente para conocer la rectificación de acta de nacimiento en razón de la materia y DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico, todo de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y con la Sentencia N° 2011-000773 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18-03-2009 y 16-04-2016, respectivamente.
En fecha 19 de Enero de 2015 quedo firme la sentencia de fecha 08-01-2015 y se ordeno la reemisión del presente expediente junto con oficio N° 28-15 que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico.
En fecha 26 de Enero de 2015 se le dio entrada en los libros respectivos a la presente solicitud bajo el numero 017-15.
En fecha 24 de Octubre de 2016 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal todo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
Revisado el contenido de las actuaciones contentivas en el presente expediente, este Tribunal observa que desde la fecha de entrada de la presente solicitud 26/01/2015 hasta la presente fecha y habiendo transcurrido más de un (01) año de haberse iniciado la presente causa, sin haber impulso procesal por la parte actora.
Ahora bien, ante la actitud omisa asumida por la parte actora referente al proceso, y la evidente pérdida de interés en la continuación del juicio, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. …omisis. “

Del contenido del artículo antes explanada, se infiere, que toda instancia se extingue en el transcurso de un (01) año, una vez verificada, la falta de ejecución de algún acto del proceso por las partes, lo que se traduce en la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo antes explanado en concordancia con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento, tendientes a la presente causa por Interdicto de Obra Nueva. Y así se decide.