Revisado el contenido de las actuaciones contentivas en el presente expediente, este Tribunal observa que desde la fecha de admisión de la demanda 25/09/2014 hasta la presente fecha, la única actuación en el expediente es la realizada por el abogado Julio Cesar Ruiz solicitando oportunidad para que se fije fecha para el traslado y constitución del Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2014; habiendo transcurrido más de un (01) año de haberse iniciado el presente juicio y sin haber impulso procesal por la parte actora.
Ahora bien, ante la actitud omisa asumida por la parte actora referente al proceso, y la evidente pérdida de interés en la continuación del juicio, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. …omisis. “
Del contenido del artículo antes explanada, se infiere, que toda instancia se extingue en el transcurso de un (01) año, una vez verificada, la falta de ejecución de algún acto del proceso por las partes, lo que se traduce en la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo antes explanado en concordancia con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento, tendientes a la presente causa por Interdicto de Obra Nueva. Y así se decide.
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