Recibido de Distribución, en fecha 21 de Septiembre de 2016, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos DURAN LAMEDA SAMUEL OTONIEL Y CASTAÑO ZAPATA OSNELYS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.117.136 y V-19.373.148, asistidos por el Abogado en ejercicio HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.369, contentivo de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento aplicable en los asuntos referidos a la jurisdicción voluntaria, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sin ritualismo, ni formalismos innecesarios, simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.
Manifiestan en el escrito de solicitud que “requerimos la disolución del vínculo conyugal”, En consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 467 del año 2015, que riela al folio 09 del presente asunto.
Exponen que no procrearon hijos durante el matrimonio ni obtuvieron bienes en común.
Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en edificio Villa Real, apartamento nro. 502, piso 5, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que se separaron de hecho el 15 de Mayo del año 2016, por diferencias y desavenencias surgidas, por lo que decidieron no continuar con la relación y desde entonces no hacen vida en común, fijando cada uno residencias por separado, quedando interrumpida la vida conyugal y, hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por último piden que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia, estando dicha solicitud fundada en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y, se aprecian y se valoran, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara
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