REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3233-15

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: MAIKOL RAFAEL GÁMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.136, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 217.501, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.834, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, y PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.486 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.294 y 213.550.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES


El presente proceso se inició por escrito de demanda y recaudos acompañados, presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de Febrero de 2.015, por el abogado en ejercicio MAIKOL RAFAEL GÁMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.655.834, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, y PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.486 y de este domicilio, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2.015, se admitió la demanda por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Se libró Despacho de Exhorto para la citación de la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra y boleta de citación para el ciudadano Pedro José Torres Tovar.
En fecha 18 de Marzo de 2.015, el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal que se había trasladado a practicar la citación del ciudadano Pedro José Torres Tovar y en ninguna de las oportunidades lo había encontrado.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación correspondiente al demandado Pedro José Torres Tovar, por cuanto se le había hecho imposible practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2.015, la parte actora solicita al Tribunal la practique la citación del demandado Pedro José Torres Tovar conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.015, el Tribunal niega lo peticionado por la parte actora por improcedente.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.015, la parte actora solicita se practique la citación del ciudadano Pedro José Torres Tovar de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.015, acordó librar el cartel de citación del ciudadano Pedro José Torres Tovar para ser publicado en los Diarios “La Antena” y “La Jornada”.
En fecha 19 de Mayo de 2.015, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 26 de Mayo de 2.015, la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio del ciudadano Pedro José Torres Tovar para fijar el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 68, cursa Poder Apud Acta otorgado por la demandada Olga Josefina Martínez Saavedra a los abogados Luis Antonio Rangel Trocell y Luis Antonio Rangel Zapata.
Al folio 69, cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandado Pedro José Torres Tovar a los abogados Luis Antonio Rangel Trocell y Luis Antonio Rangel Zapata.
En fecha 25 de Junio de 2.015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó constancia que sólo concurrió la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.015, la parte demandada representada por su apoderado judicial en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la incompetencia por el territorio.
Mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2.015, e4l tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia al Tribunal Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua para continuar con el curso de la causa.
Mediante oficio Nº 2570-562-2015 de fecha 07 de Julio de 2.015, se remitió el expediente a dicho Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de Enero de 2.016, la Sala Político Administrativa declinó la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia planteada.
En fecha 07 de Abril de 2.016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer la presente causa a este tribunal Primero de Municipio de esta ciudad de Calabozo.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.016, la Juez provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se acordó notificar a las partes.
Al folio 134, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Al folio 136, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada.
Cursa a los folios 138 al 140, escrito de contestación de la demanda del demandado Pedro José Torres Tovar.
Cursa a los folios 142 al 147, escrito de contestación de la demanda de la demandada Olga Josefina Martínez Saavedra.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 08-08-2.016, venció el lapso de de un (1) día para la contestación de la demanda.
Riela a los folios 149 y 150, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22/09/2.016.
Riela a los folios 151 y 152, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22/09/2.016.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas, con relación al Capítulo II que riela a los folios 151 y 152, se declara inadmisible la testimonial del ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, se Niega a la parte demandada la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, por cuanto fue planteado de manera extemporánea conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Riela a los folios 155 y 156, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y fueron admitidas por auto de la misma fecha (23-09-2.016).
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 23-09-2.016, venció el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.016, el Tribunal Difiere el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 03-10-2.016, venció el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.015, el Tribunal acordó la apertura del Cuaderno de Medidas por cuanto la parte actora proveyó sobre las copias.
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.015, el Tribunal niega la medida preventiva solicitada por no cumplir con los requisitos de procedencia.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.501, actuando en su propio nombre y representación, procede a intimar a sus honorarios profesionales por cuanto a que el abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que realiza todos los trabajos jurídicos, ya que en fecha 13 de Octubre de 2.014, el ciudadano Pedro José Torres Tovar le realizó una llamada y le manifestó que se encontraba en las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Calabozo y necesitaba que lo asistiera en una problemática que se le había presentado con la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Festiva Auto, Año: 1.999, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPBP07H0X8A19462, Serial del Motor: 1.4, Placa: GAY80A; propiedad de la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 05-10-2.010, bajo el Nº 50, Tomo 98, y el cual le fue vendido de manera verbal al ciudadano Jesús Ramón Flores Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.640.120, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), pero el ciudadano antes mencionado solo canceló la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), por lo que Pedro Torres procedió a retener el vehículo de manera brusca y forzosa, y el ciudadano Jesús Flores lo denunció. En virtud de lo anterior, realizó una serie de actuaciones y asistencia jurídica a los ciudadanos Olga Josefina Martínez Saavedra y Pedro José Torres Tovar, por tales razones procede a intimar sus honorarios en este juicio de la siguiente manera: Con relación a la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra: 1) Redacción de Convenimiento (Dos ejemplares), 8.000 cada uno (Bs. 16.000); 2) Redacción de Poder (Bs. 6.500); 3) Consultas de 18 horas por 5 U.T (Bs. 11.250); 4) Consultas de 5 horas por 7 U.T (Bs. 6.125); 5) Consultas de 23 horas por 10 U.T (Bs. 28.750); 6) Redacción de Correspondencia 6 por 5 U.T (Bs. 3.750); 7) Gestiones 8 por 10 U.T (Bs. 10.000); 8) Entrega Material de Bienes (Bs. 10.120); 9) Estudio del caso (Bs. 15.000); 10) Redacción de Solicitud (Bs. 11.250); 11) Solicitud de la entrega de vehículo a motor (Bs. 7.620); 12) Índice Inflacionario de 60,9% para el 2.014 (Bs. 76.956,28); 13) Cancelación de estacionamiento y grúa (Bs. 10.000); 14) Cancelación al ciudadano Jesús Ramón Flores Flores (Bs. 7.500), que suman la totalidad de Doscientos Veinte Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 220.821,28). Con relación al ciudadano Pedro José Torres Tovar: 1) Redacción de Convenimiento (Bs. 8.000); 2) Consultas de 18 horas por 5 U.T (Bs. 11.250); 3) Consultas de 5 horas por 7 U.T (Bs. 6.125); 4) Consultas de 23 horas por 10 U.T (Bs. 28.750), que suman la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 54.125). Quedando estimadas esas actuaciones en su totalidad en la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 274.946,28), atendiendo a factores y circunstancias de índole profesional.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 4,9, 10, 11, 19, 22, 25 y 27 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
En tal sentido solicita, que la demanda se declare con lugar y que se le cancele la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 274.946,28).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad del acto de contestación de la demanda, el ciudadano Pedro José Torres Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.486, en su carácter de co-demandado, representado por su apoderado judicial el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, en su escrito de contestación alega que es falso que su representado haya contratado los servicios profesionales del abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, ya que nunca le ha otorgado poder al referido abogado. Posteriormente y por intermedio de la ciudadana Olga Martínez Saavedra, el abogado demandante contacta a su representado para que éste retire un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Festiva Auto, Color: Blanco, Placa: GAY80A, propiedad de la ciudadana Olga Martínez Saavedra, que se encontraba en el domicilio del ciudadano Jesús Ramón Flores Flores, ubicado en el Barrio Caja de Agua, Calle 6, con Carreras 1B y C, casa Nº 2-51, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
De igual manera, el ciudadano Pedro José Torres Tovar, niega que haya realizado algún convenimiento con relación al vehículo propiedad de Olga Martínez Saavedra, y en tal sentido niega, rechaza y contradice que le adeude al abogado Maikol Rafael Gámez Gumina algún monto generado por concepto de honorarios profesionales, por lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Asimismo, la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.834, en su carácter de co-demandada, representada por su apoderado judicial el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, en su escrito de contestación alega lo siguiente: En el mes de Agosto del año 2.014, estando su representada de visita en Calabozo conoce al ciudadano Maikol Rafael Gámez Gumina y le comentó que ella vive en Maracay y que estaba vendiendo un vehículo que tenía en Calabozo, y el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina le pone a disposición sus servicios profesionales para redactar los documentos respectivos. Y en fecha 27-09-2.014, el abogado le manifiesta a la ciudadana Olga Martínez, que un ciudadano de nombre Jesús Ramón Flores Flores era el comprador del referido vehículo, pero es el caso, que el comprador no canceló el monto completo y pasó el tiempo y tampoco quería regresar el vehículo y el abogado manifestó que él se encargaría de recuperarlo y contactó al ciudadano Pedro Torres para tales efectos por medio de la propietaria del vehículo. Así las cosas, para resolver lo acontecido con la denuncia ante la Guardia Nacional y lo relacionado con el vehículo, el abogado Maikol Gámez le pide a esta ciudadana que le otorgue un Poder Especial, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 15 de Diciembre de 2.014. Y en fecha 17 de Diciembre, el abogado Maikol Gámez le explica a la ciudadana Olga Martínez que a los fines de recuperar el vehículo necesitaba que ella suscribiera un documento privado junto con el ciudadano Jesús Ramón Flores Flores y el ciudadano Pedro José Torres Tovar y en consecuencia se autoriza la redacción del Convenimiento.
Por todo lo anterior, su representada casi pierde su vehículo y ahora el demandante pretende cobrarle 46 horas de Consulta profesional a su representada que jamás hizo, ni dentro de su despacho jurídico porque no tiene, ni fuera porque ella vive en Maracay, ni siquiera telefónicamente, pues tendría que demostrar 46 horas de llamadas. Tampoco es cierto que haya hecho un estudio del caso, pues no existe un dictamen con exposición de antecedentes y estudio jurídico del problema planteado. De igual manera, niega que haya redactado seis (6) solicitudes, pues solo hizo dos (2) dirigidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que cursan a los folios 23 y 30 del expediente. Asimismo niega a todo evento, que el demandante pretenda cobrarle a su representada unas cantidades que no guardan relación alguna con los honorarios profesionales y que menciona como estacionamiento y grúa, y un dinero cancelado a Jesús Ramón Flores Flores. Por último, niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Doscientos Veinte Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 220.821,28).

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en la oportunidad del lapso probatorio con la finalidad de demostrar sus dichos, promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Copia Fotostática de Poder Especial, que cursa a los folios 10 al 12, otorgado al abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.501, por la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.834, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 15 de Diciembre de 2.014, bajo el Nº 1, Tomo 134, Folios 2 al 5 (folios 10 al 12). De dicho Poder se evidencia que la cualidad que le fue conferida al abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, para representar a la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra en todo los asuntos relacionados con el vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Festiva Auto, Año: 1.999, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPBP07H0X8A19462, Serial del Motor: 1.4, Placa: GAY80A. Ahora bien, también se observa que el referido documento está redactado por el mencionado abogado, lo que significa que por dicha redacción se generan honorarios profesionales y por cuanto fue otorgado con todas las formalidades de ley, por tratarse de una instrumental pública se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia Fotostática del Acta de Convenimiento, que cursa a los folios 21 y 22, se trata de un documento redactado por el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina y el cual se encuentra relacionado con las partes en litigio y el vehículo involucrado. Por cuanto este documento privado no fue impugnado por el adversario por ninguna de las causales de ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia Fotostática de la Solicitud dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico (Folio 23), redactada por el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, donde solicita la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Festiva Auto, Año: 1.999, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPBP07H0X8A19462, Serial del Motor: 1.4, Placa: GAY80A. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia Fotostática de la Solicitud dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico (Folio 30), redactada por el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, donde solicita la entrega del Acto Conclusivo del Expediente Nº MP-462522-2014. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) De las documentales que cursan a los folios 24,25, 26, 27, 28 y 29, se tratan de instrumentales públicas que no guardan relación con el presente caso, ya que de ellas no se evidencia ningún elemento que indique la actuación jurídica del abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, son actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana. En consecuencia, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
6) De las documentales que cursan a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del expediente, se tratan de instrumentales privadas que no guardan relación con el fondo del asunto, no se relacionan en lo absoluto con elementos de convicción para demostrar el derecho a cobrar honorarios profesionales. En tal sentido, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso correspondiente la parte demandada con la finalidad de desvirtuar la pretensión del demandante, promovió las siguientes pruebas:
1) En cuanto a la “Comunidad de la Prueba o Principio de la Comunidad de la Prueba”, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno sólo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa práctica arraigada en los abogados por el formulismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, o la comunidad de la prueba qué es la frase, que por regla general se utiliza en el ejercicio profesional; de modo que, cuando en los escritos de pruebas se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes. En este sentido, en el Capítulo Único del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada se puede observar que solicita el mérito favorable de las documentales promovidas por la parte actora que cursan a los folios 10 al 12, 22, 23 y 30 del expediente, al respecto se debe señalar que dichas pruebas ya fueron analizadas y se les otorgó su justo valor. Así se decide.
2) Del Recibo de Pago, que cursa en autos marcado “A” al folio 141, se trata de una documental privada que no guarda relación con el presente caso, por lo cual se desecha del proceso. Aunado a que se debe tener presente el “Principio de Alteridad Probatoria”, que significa que las partes no puede hacerse sus propias pruebas a su favor. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de la demanda este Tribunal observa, que la presente causa se contrae al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales solicitada por el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, alegando el demandante que realizó una series de actuaciones jurídicas a favor de los ciudadanos Olga Josefina Martínez Saavedra y Pedro José Torres Tovar, las cuales fueron indicadas en el escrito libelar. Por su parte los ciudadanos Olga Josefina Martínez Saavedra y Pedro José Torres Tovar, parte demandada en la presente causa, representados por el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, presentaron escritos de contestación de la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo la demanda, alegando que su representado Pedro José Torres Tovar no ha contratado los servicios profesionales del abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, y la demandada Olga Josefina Martínez Saavedra si admite algunas actuaciones pero niega, rechaza y contradice el resto de las partidas señaladas en la demanda.
Ahora bien, analizando las pretensiones esbozadas por el demandante, esta Juzgadora observa que la acción se limita al cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones jurídicas extrajudiciales realizadas por el actor a favor de los demandados. Bajo esta perspectiva, se deben traer a colación las normas jurídicas vinculadas al caso y en tal sentido, en primer lugar tenemos el artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
Esta norma contiene el marco legal que regula el derecho de los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éstos en el ejercicio de la profesión. Ese derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de naturaleza judicial o extrajudicial, tienen como fuente el acuerdo de voluntades para la prestación del servicio entre quien lo presta y quien lo recibe, puede provenir como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, por la condenatoria en costas y por último puede originarse de la propia ley como sería la función del defensor ad litem o judicial.
Así tenemos, que en la actividad del abogado no es fácil determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercer su cobro, por lo que son judiciales todas las actuaciones del abogado realizadas en estrados y que cursen en el correspondiente expediente judicial. Por oposición, son extrajudiciales las actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias y representación de las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos ante Jueces, Registradores o Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas por asuntos reservados por ley a los abogados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, simplifica la distinción existente entre una y otra actuación señalando en la Sentencia Nº 67, de fecha 05 de Abril de 2.001, que: “En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional, y así la Ley de Abogados en su artículo 22 ha permitido esta distinción.”
Expuesto lo anterior, este Tribunal debe establecer desde el punto de vista procesal y tomando en cuenta los términos en que fueron contestadas las pretensiones del demandante, a quien corresponde la carga probatoria relacionada a la comprobación de los extremos de hechos afirmados, y al efecto se debe destacar que corresponde a la parte demandante la carga de probar el rechazo por parte del demandado al derecho a percibir los honorarios estimados, ya que éstos rechazaron el pedimento alegando que nada deben por tales conceptos, y sólo la co-demandada Olga Josefina Martínez Saavedra admitió algunas partidas de las peticionadas por el actor. En consecuencia tenemos, que de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende la consagración del derecho del abogado a percibir sus honorarios por el ejercicio de la profesión, pero este derecho nace precisamente de la realización efectiva de las actuaciones, que en el caso de autos se refieren a trabajos extrajudiciales que arrojan la intimación y estimación a consecuencia de dichas actuaciones, por lo que debe existir prueba fehaciente que demuestren que efectivamente se realizó una prestación de servicios por parte del abogado que pretenda percibir honorarios profesionales, para que a través del procedimiento pautado en la Ley se le reconozca mediante la sentencia de mérito su derecho a percibir los honorarios.
El abogado que pretenda el cobro de los honorarios profesionales debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las razones que tuvo para estimar esos honorarios a fin de que puedan serle discutidos, debe determinar de manera clara y precisa los motivos que originan dicho cobro y debe presentar prueba fehaciente de tales actuaciones profesionales.
Ahora bien, procede esta juzgadora a verificar si efectivamente el abogado demandante le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados y estimados, y al respecto se observa, que del escrito de demanda se advierte que el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina intima sus honorarios profesionales en nombre propio y representación de sus propios derechos, causados por la representación y asistencia ejercida a favor de los ciudadanos Olga Josefina Martínez Saavedra y Pedro José Torres Tovar. Cabe considerar, que de los autos se desprende que dicho abogado ha realizado actuaciones extrajudiciales como apoderado de la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra, tal como se evidencia de las copias anexas de las actuaciones que cursan en el presente expediente, específicamente las actuaciones de las Partidas 2, 8 y 10, las cuales se aprecian como documentos públicos con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo lo invocado en la Partida 1, la cual se valoró como plena prueba según el artículo 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado y de donde se pudo evidenciar la actuación jurídica del abogado demandante, pero con la salvedad de que del contenido de dicho documento no se evidencia que fueron elaborados dos ejemplares de un mismo tenor, lo que quiere decir que sólo le asiste el derecho de cobrar un sólo ejemplar. Y en este sentido se observa claramente, que el demandante no probó su derecho a cobrar honorarios en lo estimado en las partidas 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 14, ya que sólo trajo a los autos elementos probatorios que justifican su actuación jurídica en lo indicado en las partidas 1, 2, 8 y 10. Así se establece.
Asimismo se debe precisar, que en cuanto al co-demandado Pedro José Torres Tovar, no existe ninguna prueba fehaciente en los autos que demuestren al Tribunal que dicho ciudadano contrató los servicios profesionales del abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, por lo cual no le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales. Y así se establece.
En orden a lo anterior, se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones extrajudiciales realizadas por parte del demandante a favor de la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades jurídicas producto del ejercicio de su profesión, lo que conlleva a esta juzgadora a precisar que el pago de los honorarios profesionales que tienen derecho a percibir los abogados recae en su mandante o asistido. En consecuencia, como los hechos narrados encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, esta jurisdicente considera, que al abogado demandante le asiste el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales sobre cuatro (4) de las actuaciones que refirió, es decir, tiene derecho sobre cuatro de las diferentes partidas señaladas por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, en virtud de que efectivamente se constata de las actas procesales del presente expediente, que cursa a los folios 21 y 22, la actuación indicada en la Partida Nº 1: Que trata de la Redacción de un Acta de Convenimiento celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2.014, redactada por el abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, la cual estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000). De igual manera, cursa a los folios 10 al 12 del presente expediente, la Partida Nº 2: Que trata de la Redacción del Poder Especial otorgado por la ciudadana Olga Josefina Martínez Saavedra al abogado Maikol Rafael Gámez Gumina, la cual estima en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500). La Partida Nº 8, riela al folio 23 del expediente: Que trata del Escrito de Solicitud dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Festiva Auto, Año: 1.999, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPBP07H0X8A19462, Serial del Motor: 1.4, Placa: GAY80A, el cual estima en la cantidad de Diez Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 10.120). La Partida Nº 10, riela al folio 30: Que trata del Escrito de Solicitud dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita la entrega del Oficio del Acto Conclusivo del Expediente Nº MP-462522-2014, el cual estima en la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.250). Así tenemos, que la sumatoria de dichas partidas asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 35.870). En cuanto a las otras partidas estimadas, cabe decir que no consta en autos si fueron practicadas y ejercidas por el abogado intimante, en consecuencia no es procedente lo peticionado en cuanto al contenido de estas partidas, ya que no consta en el expediente ningún elemento probatorio que así lo indique, aunado a que en cuanto a las partidas 12, 13 y 14, se le debe advertir a la parte actora que no son actuaciones jurídicas profesionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y se establece el derecho que tiene el abogado demandante, MAIKOL RAFAEL GÁMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.501, actuando en su propio nombre y representación, al Cobro de los Honorarios Profesionales derivados de sus servicios profesionales realizados a favor de la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.834, solo en cuanto a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 35.870), valor estimado por el demandante conforme a las actuaciones realizadas e indicadas en las partidas Nros: 1, 2, 8 y 10 de su estimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ SAAVEDRA, a cancelar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GÁMEZ GUMINA, la cantidad condenada.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los 18 días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión. Siendo las Diez y Veinte de la mañana (10:20 am). Conste.-
LA SECRETARIA,

YHS/cc
EXP. Nº 3233-15