REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL

EXPEDIENTE N° 3412-16

PARTE DEMANDANTE: BONIFACIO TORRES GORRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.154, de este domicilio, actuando como Director Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 5-A,.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: WILLIAMS BRITO y GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 135.716 y 132.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GENIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, representada por los ciudadanos: ANGEL GREGORIO MARZOL MANDOZA y JENIFER DORTA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.990.218 y 11.165.192, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, JOSELYN FABIOLA SUÁREZ CARRASQUEL y FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 147.078, 218.553 y 218.513, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Febrero de 2.016, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano Bonifacio Torres Gorrín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.154, actuando como Director Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, asistido por el Abogado Williams Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.640.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, quien en su escrito libelar alega lo siguiente: Que su representada dio en arrendamiento a la empresa mercantil INVERSIONES GENIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, representada por los ciudadanos Angel Gregorio Marzol Mendoza y Jenifer Dorta Luis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.990.218 y 11.165.192, respectivamente, un local comercial identificado con el Nº 3, ubicado en la Carretera Nacional de Calabozo, vía San Fernando de Apure, el cual forma parte de las instalaciones de la Estación de Servicio Mi Llano C.A, Edificio Mi Llano, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril del año 2.003, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, bajo el Nº 53, Tomo 10, el cual anexa marcado “A”. dicho local comercial fue alquilado con un conjunto de bienes muebles, artefactos eléctricos y equipos varios, propios para la explotación de una tienda con venta de alimentos y bebidas no alcohólicas, tal como se estableció en la cláusula primera. Asimismo, en la cláusula tercera quedó convenido que el contrato tendría la duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Abril de 2.003 hasta el 01 de Abril de 2.004, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, mayor o menor, previo acuerdo de las partes, y lo convenido para el pago del canon de arrendamiento era que el inquilino se obligaba a pagarlos cada treinta (30) días consecutivos en la oficina de la arrendadora. Alega la parte demandante, que el contrato de arendamiento de tiempo determinado pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que quedó convenido de común acuerdo verbal entre las partes, que el valor del canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del año 2.006, sería por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA), y así se ha mantenido hasta la fecha. Pero es el caso, que a partir del mes de Mayo de 2.006, el arrendatario empezó a consignar el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según el expediente Nº C-75.06, nomenclatura de ese Tribunal.
Asimismo manifiesta, que el arrendatario ha consignado los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, de manera extemporánea por tardía, lo que hace que la arrendataria esté incursa en incumplimiento del contrato por no haber cumplido con la principal obligación como lo es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y por haberse negado la arrendataria al desalojo y la entrega del mobiliario, es por lo que acude a Demandar a la empresa mercantil INVERSIONES GENIO C.A., ya identificada, de conformidad con las causales de desalojo previstas en el artículo 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, por las consignaciones extemporáneas por tardías, y porque el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Por las razones anteriores, en caso de que la demandada no convenga en la demanda, pide al tribunal que sea condenada al desalojo de inmueble y entrega del mobiliario, y a pagar las costas procesales. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.579 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literales A y G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES GENIO C.A.”, la cual está representante legalmente por los ciudadanos Angel Gregorio Maizol Mendoza y Jenifer Dorta Luis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.990.218 y 11.165.192, por medio de su apoderada judicial Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.553, a fin de desvirtuar lo alegado por la accionante expone lo siguiente: Es cierto que la actora es propietaria de un local comercial ubicado en la Estación de Servicio Mi Llano, en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, identificado con el Nº 3, el cual le fue arrendado a su representada con un conjunto de bienes muebles, también es cierto que el canon de arrendamiento es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA) y es cierto que se inició el contrato de arrendamiento en fecha 01 de Abril de 2.003. Pero es el caso,que todo el inconveniente empezó a raíz de que la parte actora no quiso recibir más el pago del canon de arrendamiento en el mes de Mayo del año 2.006 y en vista de que no llegaron a un acuerdo con el pago del canon, su representada se vio obligado a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en la causa Nº C-75.06, lo que indica que se encuentra solvente con los pagos hasta la presente fecha y hasta cuando la parte arrendadora solucione el inconveniente de recibirle el pago y lo ajuste de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo niega, rechaza y contradice que haya quedado evidenciado en algún momento que su mandante haya incumplido con la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendmiento o que los mismos estén extemporáneos. Igualmente rechazó la estimación del valor de la demanda, alegando que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento.
Por todas las anteriores razones, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad establecida en la Ley para la promoción de pruebas documentales, la parte actora con el fin de demostrar sus alegatos promovió las siguientes:
- Copia Fotostática de Documentos Públicos marcadas “A” y “A1”, que cursan a los folios 6 al 18 del expediente, si bien es cierto, que se tratan de instrumentales públicas que no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, no es menos cierto, que no guardan relación para resolver el fondo del asunto, por lo cual se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento, cursa en los autos marcado “B” a los folios 19 al 22, el cual fue suscrito por las partes en litigio y autenticado en fecha 01 de Abril de 2.003, con vigencia desde esa misma fecha y de donde se puede observar en su cláusula tercera que el tiempo de duración acordado fue por Un (1) año, prorrogable por un lapso igual, mayor o menor, previo acuerdo de las partes manifestado por escrito con un mes de anticipación. De igual manera, en la cláusula cuarta de dicho contrato se convino que el canon de arrendamiento debía ser pagado cada treinta (30) días consecutivos en la oficina de la arrendadora. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior tenemos que la relación arrendaticia quedó demostrada ya que dicho documento es fundamental en la determinación de lo pactado, por estar en él plasmada la voluntad de las partes. En consecuencia, estamos en presencia de un instrumrnto público que no fue impugnado ni tachado por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Certificada del Expediente de Consignación Nº C-75.06, cursa marcado con la letra “C” a los folios 23 al 151 del expediente. De dicha documental pública se puede constatar, que fue aperturado expediente de consignación de los cánones de arrendamiento por motivo de la relación arrendaticia existente entre las partes en fecha 25-05-2.006, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediads de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando que el arrendador se negaba a recibirlos y se vio obligada a consignarlos por ante un Tribunal. Ahora bien, de dicha instrumental se pudo constatar las consignaciones realizadas desde la fecha 04 de Abril de 2.011 hasta la fecha 17 de Octubre de 2.014, y de la misma se desprenden hechos que influyen y resuelven el fondo del presente asunto. Y ya que se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte por las causales de ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada a fin de desvirtuar la pretensión de la accionante y demostrar la afirmación de sus dichos se acogió a la comunidad de la prueba y al mérito favorable de las documentales valoradas ut supra. Así se establece.

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo estudio, tenemos que de lo plasmado en autos y de lo argumentado por las partes en las audiencias del presente juicio, esta juzgadora pudo evidenciar que la parte accionante solicita el desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte de las instalaciones de la Estación de Servicio Mi Llano C.A., ubicado en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de Abril de 2.003, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 01 de Abril de 2.003, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, y se desprende de su cláusula tercera que la duración del contrato sería por Un (1) año, prorrogable por un lapso igual, mayor o menor, previo acuerdo de las partes contratantes manifestado por escrito con un mes de anticipación. Asimismo ambas partes admitieron que el monto del canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), más el impuesto del valor agregado (IVA) y se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento debe ser pagado cada treinta (30) días consecutivos en la oficina de la arrendadora. Alega la parte actora, que el contrato de arrendamiento comenzó a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero que la arrendataria ha violado la principal obligación como lo es el pago de los cánones en los términos convenidos, ya que está consignando dichos cánones por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pero de manera extemporánea por tardía y en este sentido, se observa el pago extemporáneo de los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, perdurando dicha insolvencia por más de dos meses consecutivos. En consecuencia, demanda el desalojo del local comercial fundamentando su acción en el artículo 40 literales A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y porque el contrato ha vencido y no existe acuerdo de prórroga.
Así las cosas, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por su apoderado judicial, admite la relación arrendaticia y que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del litigio y de los bienes muebles que fueron arrendados conjuntamente, que la relación se inició en fecha 01 de Abril de 2.003 y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA). Asimismo manifiesta, que en virtud de que la arrendadora se negaba a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento se vio en la necesidad de consignarlos por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según se evidencia del expediente signado con el Nº C-75.06, y que por tales razones considera que su representada ha pagado los cánones de arrendamiento en forma puntual y total, por lo cual niega, rechaza y contradice que se encuentre en mora por dichos pagos, lo cual se puede evidenciar en el expediente de consignación antes mencionado, de donde se puede demostrar que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que dichos pagos sean extemporáneos. Por lo cual, niega que haya incurrido en la causal de desalojo referida en los literales A y G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Trabada así la litis, esta Sentenciadora observa que el contrato de arrendamiento que riela en autos y que es la instrumental fundamental que rige la relación jurídica de la presente causa, consiste en una documental con valor de plena prueba, pues es una instrumental pública que goza de plena validez y de donde puede denotarse en sus cláusulas tercera y cuarta, que: TERCERA: “El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, contado a partir del día 01 de Abril del año 2.003 hasta el 01 de Abril del año 2.004, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, mayor o menor, previo acuerdo de las partes, manifestado por escrito con un mes de anticipación por lo menos al vencimiento del presente contrato. La falta de este requisito deberá en todo caso tenerse como manifestación de las partes de dar por terminado el presente contrato a la fecha de su vencimiento y en consecuencia surge la obligación de que el arrendatario haga entrega inmediata del inmueble arrendado, maquinarias y mobiliarios”. CUARTA: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), pagados cada treinta (30) días consecutivos en la oficina de la arrendadora…”. Ahora bien, se puede escudriñar de dichas cláusulas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. De esta manera, establecido el principio de interpretación contractual y así determinar la naturaleza jurídica del contrato de marras, puede observarse que las partes firmaron un contrato de arrendamiento con una duración de Un (1) año, prorrogable por un período igual, mayor o menor, por acuerdo entre las partes y debía ser notificado por escrito con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, el cual comenzó su vigencia en fecha 01 de Abril de 2.003 y venció en fecha 01 de Abril de 2.004.
En orden a lo anterior observa esta Jurisdicente, que el contrato de arrendamiento venció en la fecha 01-04-2.004, ya que no se evidencia de los autos ninguna prueba que evidencie la prórroga contractual, y en ese sentido tenemos, que por imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, de conformidad con su artículo 38 operó de pleno derecho la prórroga legal, que de conformidad con el literal a) le correspondían seis (6) meses, pero en virtud de que ninguna de las partes hizo gestiones para la entrega del inmueble al vencimiento de dicha prórroga, se entiende que el arrendatario continuó y ha continuado en el goce y uso del inmueble arrendado, ya que se quedó en posesión del mismo y la arrendadora no realizó inmediatamente las gestiones correspondientes para solicitar la entrega, ya que no consta en autos que se haya puesto de manifiesto por parte de la arrendadora todo el aparataje para solicitar la entrega del local comercial al vencimiento de dicha prórroga legal, en consecuencia ocurrió la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por los particulares. Y en ese sentido, por tratarse de un contrato de arrendamiento que en principio su naturaleza era de tiempo determinado, en virtud de que el mismo tiene fijado en su redacción un término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. Lo que quiere decir, que a partir de esa fecha se debía hacer la entrega del inmueble, razón por la cual, de allí en adelante el contrato se convirtió en un “contrato a tiempo indeterminado”, por lo cual si el arrendador dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, sin desahucio, sin notificación de terminación o intención de no renovar el mismo, ello no significa que el contrato permaneció a tiempo determinado, sino que por el contrario se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues permitió al demandado seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva e inmediata para lograr inmediatamente el cumplimiento y ponerle fin a la relación arrendaticia.
Así, el autor GUSTAVO CONTRERAS, ha expresado: “…cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término de expiración de éste (prórroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo…”. De esta manera, se deja asentado que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia del caso de marras, es un contrato que se inició a tiempo determinado y por las circunstancias de hecho y de derecho antes mencionadas, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta desde el punto de vista normativo el ejercicio de su acción de desalojo, subsumiéndola en el artículo 40 literales A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
H. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Ahora bien, de la norma transcrita debemos precisar que la misma no hace distinción con relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para invocar las causales allí establecidas, lo que quiere decir, que de acuerdo a cada caso en concreto y no importando la duración o término de expiración del contrato, el arrendador puede demandar el desalojo por las causales previstas en el artículo transcrito supra, sea éste de tiempo determinado o indeterminado, lo que importa es que el caso en concreto esté subsumido dentro de alguna de las causales allí previstas. De tal manera, que la presente demanda fue admitida de conformidad con lo preceptuado en la ley, lo que quiere decir que la demanda fue planteada en términos claros y se evidencia de las actas procesales que el derecho a la defensa y al debido proceso estuvo garantizado durante todo el proceso como herramientas constitucionales obligatorias de garantía a la tutela judicial efectiva.
Corresponde entonces escudriñar sobre las causales esgrimidas por la parte actora y al efecto pauta el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo: G) “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.” En cuanto a esta causal quedó evidenciado del análisis e interpretación realizado a la instrumental fundamental de la presente acción, como lo es el “Contrato de Arrendamiento” que rige la presente relación arrendaticia, que dicho contrato en principio se estableció como un contrato a tiempo determinado pero por circunstancias de hecho y de derecho, el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así quedó determinado por esta Juzgadora. Ya que como es sabido, los contratos de tiempo determinado nacen de manera exclusiva por la voluntad de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio, pero el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como la tácita reconducción. En consecuencia, la presente causal de desalojo debe declararse improcedente, ya que su contenido es claro y está referido a los contratos a tiempo determinado, aunado a que no se corresponde dicha causal con la realidad del presente caso. Así se decide.
En cuanto a la causal de desalojo prevista en el literal A ejusdem, que dice: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Al respecto alega la parte demandante, que la arrendataria incurrió en retardo del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, por haberlos consignado de manera extemporánea por tardía, siendo el monto del canon por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), razón por la cual demanda la desocupación del inmueble y entrega de los bienes muebles fundamentado en dicha norma jurídica.
Como puede observarse en el caso sub lite, la parte demandada expresa en su contestación que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que nada debe derivado de la relación arrendaticia, lo cual se puede evidenciar en el expediente de consignación Nº C-75.06, instruido a tales efectos por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando igualmente que los mismos no son extemporáneos y que no se encontraban vencidos. Y habiéndose excepcionado la demandada en la perentoria contestación, es a ésta a quien le corresponde la carga de probar el pago de la obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa, pero es el caso, que dicho pago no pudo demostrarse mediante el expediente de consignación llevado por ante el mencionado tribunal, el cual es una instrumental pública que goza de plena prueba, ya que del mismo se pudo constatar que de los meses señalados por la actora como insolutos en el pago, efectivamente se observa que el mes de Junio de 2.013, fue consignado el canon de arrendamiento en fecha 05 de Agosto de 2.013 (folios 130 y 131 del expediente), pero si bien es cierto que existe mora en dicha consignación, no es menos cierto, que el mes de Julio fue consignado dentro del lapso correspondiente, lo que significa que no hay dos meses consecutivos. Pero con relación a los meses de Agosto y Septiembre de 2.013, se puede evidenciar de las actas que cursan a los folios 134 y 135 del expediente, que dichos pagos se hicieron de manera extemporánea, de acuerdo a lo establecido en la ley y en el contrato de arrendamiento que rige la relación, lo cual se explicará detalladamente a continuación. Así tenemos, que en virtud a lo anterior es menester considerar, que en la cláusula cuarta del contrato se establece la oportunidad para el pago del canon de arrendamiento y las partes convinieron que debía ser pagado cada treinta (30) días consecutivos en la oficina de la arrendadora, por lo cual se entiende que se debe dejar transcurrir el mes completo, o mejor dicho se deben contar treinta días consecutivos. Así las cosas y en aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, se debía tomar en cuenta también los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere moroso, tal como lo prevé dicho artículo, lo que quiere decir que sumarían cuarenta y cinco días (45), entonces, si contamos los días transcurridos desde el 1º de Agosto hasta el 31 de Octubre de 2.013, se evidencia claramente que transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, y si contamos los días transcurridos desde el 1º de Septiembre hasta el 31 de Octubre de 2.013, se evidencia igualmente que transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, y esa fue la fecha cuando la parte arrendataria hizo las consignaciones, lo que quiere decir, que es a partir de ese momento que comienza a computarse la insolvencia del arrendatario cuando incumple con la obligación de pagar, ya que ésta es una limitación importante para los deudores morosos que pueden ser demandados por falta de pago y ser desalojados si la consignación se hizo con retraso. En consecuencia, en el caso bajo estudio la parte actora demanda la falta de pago de los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, y quedó demostrado que efectivamente en los meses de Agosto y Septiembre el pago se hizo de manera extemporánea, aunado a que también se confirma la morosidad en las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre de ese mismo año, lo que indica, que efectivamente el arrendatario incurrió en falta de pago, es decir, que las consignaciones realizadas son extemporáneas. En consecuencia, queda demostrado que existe falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo que hace que la causal de desalojo invocada sea procedente.
Siendo así, esta sentenciadora, debe establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. Y en efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones. En tal sentido, se debe hacer referencia a este concepto jurídico y sus efectos, y al respecto: El pago, está representada por la palabra “pagar” que proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, (Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. “El pago” es la entrega de un dinero o especie que se debe. En consecuencia, queda claramente evidenciado del material probatorio traído a los autos, que la parte demandada en su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente conflicto se encuentra en estado de insolvencia y morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, por lo cual la pretensión de la causal de desalojo por falta de pago debe prosperar. Así se decide.
Así las cosas y por efecto del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
ART. 506 del C.P.C:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.

ART. 1.354 del C.C:
QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.

Tenemos que de estas normas transcritas señala nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la Sala de Casación Civil, Exp. 00.261 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., lo siguiente:
“…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste, puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…”.
De lo anterior se desprende, que conforme a las actas que conforman el expediente y del material probatorio aportado por las partes se puede evidenciar que la parte demandada no demostró ni justificó el pago adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, incumpliendo de esa manera con lo pactado en el contrato locativo y con lo establecido en la ley, ya que realizó las consignaciones de manera extemporánea, por lo cual su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal A de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia el desalojo debe prosperar. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.354 del Código Civil y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo incoado por el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.154, en su carácter de Director Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES GENIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, representada por los ciudadanos ANGEL GREGORIO MARZOL MANDOZA y JENIFER DORTA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.990.218 y 11.165.192, y de este domicilio, de conformidad con la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del local comercial que forma parte de la Estación de Servicio Mi Llano C.A., identificado con el Nº 3, ubicado en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena hacer la entrega de todos los bienes muebles arrendados, los cuales se encuentran identificados en el contrato de arrendamiento.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 19 días del mes de Octubre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CASTILLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte de la tarde (12:20 pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
YH/cc
Exp. Nº 3412-16