REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Solicitud. Nº 15.694-16.

PARTE SOLICITANTE: MARCELA ANTONIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.176 y domiciliada en la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.629.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Asignada por distribución y correspondiente sorteo de fecha 18 de Octubre de 2.016, la Solicitud de Únicos Universales Herederos y sus anexos presentado por la ciudadana MARCELA ANTONIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.176, domiciliada en la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, actuando en su propio nombre y en interés de sus hijos, los ciudadanos: YORMAN RAIMUNDO ESCALONA MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.004.413 y MARYS CAROLINA ESCALONA MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.004.412 y debidamente asistida por la Abogada LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.629, con domicilio procesal en la Urbanización San Fernando 2000, Calle el Parques, Manzana 15 Nº 22, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguán del Estado Guárico. En consecuencia désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes que lleva este Tribunal y a los fines de pronunciarse sobre la admisión este Tribunal hace la siguiente observación:
En primer lugar alega la solicitante, que inició una unión concubinaria con el ciudadano TEODORO RAMÓN ESCALONA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.279.324, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria y que comenzó en el año 1.977, probado como está, que en el año 1.982 nació su primer hijo, y que continuó ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, manifiesta que durante esa unión concubinaria ella contribuyó en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en el fundo y de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero y a sus hijos. Por esas razones y visto que quedó establecida la presunción de comunidad concubinaria, solicita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil que se le declare la Comunidad Concubinaria antes mencionada.
Y en segundo lugar, solicita a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, la publicación del Edicto y en consecuencia, se les declare como Únicos y Universales Herederos del fallecido TEODORO RAMÓN ESCALONA PÉREZ, tanto a ella como a sus hijos: YORMAN RAIMUNDO ESCALONA MATUTE y MARYS CAROLINA ESCALONA MATUTE.
Ahora bien, luego del análisis de los motivos expuestos en la solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la solicitante se encuentra ajustada a derecho.
Y en ese sentido, se observa que la accionante solicita a través de un Justificativo para Perpetua Memoria, sea declarada judicialmente junto con sus hijos como Únicos y Universales Herederos del causante TEODORO RAMÓN ESCALONA PÉREZ, por lo que en atención a tal pedimento se debe establecer lo siguiente: La Sucesión Intestada o Legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. Por lo tanto, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo cuando esa voluntad no existe o está viciada. Por otra parte es necesario señalar que en la Sucesión Intestada las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana Marcela Antonia Matute y el De Cujus, no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación ésta que se desprende del escrito de solicitud, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, pero no es menos cierto, que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de Julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente: “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del De Cujus, pues es necesario, que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme tal decisión, es que podrá solicitar la accionante, sea incluida en la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Por otra parte, la solicitante pretende a través de una misma solicitud dos pretensiones, como lo es la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Declaración de un Concubinato, lo cual de conformidad con la ley tales pretensiones resultan incompatibles por lo que no pueden ser tramitadas a través de un mismo juicio, en consecuencia establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, siendo éste un juicio contencioso que se debe dirimir por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y posterior a ello, es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que aquella, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza, va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria de unión concubinaria no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante, ya que ésta es una solicitud de jurisdicción voluntaria que debe ser tramitada por ante un Tribunal de Municipio.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALAES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARCELA ANTONIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.176 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.629, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Octubre del año 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En esta misma fecha se público la presente decisión, siendo las Tres y Quince horas de tarde (3:15 pm). Conste.
LA SECRETARIA.

YHS/CC/jp.-
S-N° 15.694-16.