REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3454-16
SOLICITANTE: KIMBERLY MARY ANGIE MARTÍNEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y no posee Cédula de Identidad.
ABOGADA ASISTENTE: YANORA DALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.056.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 17 de Mayo de 2.016, se inició la presente causa por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana Kimberly Mary Angie Martínez Orta, venezolana, mayor de edad, no posee Cédula de Identidad, de este domicilio, asistida por la Abogada Yanora Dale, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.056, el cual acompañó con los anexos respectivos.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.016, se admitió la Solicitud de Rectificación de Acta y se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.016, la parte solicitante consignó el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.016, la Abg. Yumara Camacho se aboca al conocimiento de la causa por cuanto la Juez Provisorio, Abg. Yanireth Hurtado se encuentra de reposo médico.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.016, se agregó al expediente el cartel de emplazamiento.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 08-08-2.016, venció el lapso otorgado en el cartel de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2.016, la Juez Provisorio del Tribunal, Abg. Yanireth Hurtado, se abocó al conocimiento del expediente y se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, la parte solicitante presentó escrito de pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante y se amplió el lapso probatorio por cinco (5) días para la evacuación de los testigos.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 23-09-2.016, venció el lapso de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.016, la parte actora solicitó al tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 03-10-2.016, venció el lapso de ampliación otorgado para la evacuación de las testimoniales.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.016, se negó lo peticionado por la parte actora en cuanto a fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ya que fue acordada una ampliación del lapso para tales efectos y los testigos no fueron presentados en su oportunidad.
RESUMEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
La ciudadana KIMBERLY MARY ANGIE MARTÍNEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, no posee Cédula de Identidad, de este domicilio, asistida por la Abogada Yanora Dale, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.056, alega en su escrito de solicitud que consta en su Partida de Nacimiento signada con el Nº 079, Folio 79, de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.998 del Registro Civil de Camaguán del Estado Guárico, que nació en fecha 21 de Octubre de 1.998 y que es hija de los ciudadanos VICENTE FRANCISCO HAYLES MARTÍNEZ y YEDERVIS MILARDID ORTA, pero es el caso, que el verdadero número de la cédula de identidad de su padre Vicente Francisco Hayles Martínez es E-81.450.775 y no es 4.217.017, como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita. En tal sentido, pide al Tribunal se rectifique su acta de nacimiento previo los trámites de ley, se ordene la Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda y al Registro Principal que rectifique su partida de nacimiento en el punto antes indicado.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, el error en el cual se encuentra incursa el Acta de Nacimiento bajo estudio, dentro del lapso probatorio ratifica las documentales consignadas anexas al libelo de demanda y promueve otras pruebas, tales como:
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA KIMBERLY MARY ANGIE MARTÍNEZ ORTA, que riela a los folios 2 al 5 del expediente y fue agregada marcada “A”, de la misma se puede constatar que los datos de la madre son los siguientes: YEDERVIS MILARDID ORTA, venezolana, soltera, de dieciocho años de edad, de profesión Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.223, natural de Calabozo, Estado Guárico. Y los datos del padre son los siguientes: VICENTE HAYLES MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de cuarenta y seis años de edad, de profesión Educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.017, natural de Nicaragua, Centro América. De igual manera se observa, que la niña nació en Calabozo, el día 21 DE OCTUBRE de 1.997.
• Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad Nº E-81.()50.775, que corresponde al ciudadano Vicente Francisco Hayles Martínez, de nacionalidad Nicaraguense, la cual fue expedida en fecha 3-5-79 y venció en fecha 3-5-80. De dicha instrumental se evidencia el nombre de un ciudadano que coincide en algunos datos con el nombre del que aparece como padre, con un número de cédula que no coincide, al igual que la nacionalidad, aunado a la vieja data de expedición de dicha cédula de identidad.
Ahora bien, de las instrumentales arriba analizadas esta jurisdicente observa, que por cuanto se trata de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal para ello se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De la Prueba Testimonial: Fueron promovidos los testigos: Javier Nicolás Alvarez Dale, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.522.366, José Rafael González blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.231.836 y Dannerys Carolina Bravo Sizo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.233.873. Ahora bien, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos por cuanto no fueron presentados en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En orden a lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas que rielan en autos, que la solicitante no trajo a los autos el material probatorio que demostrara y justificara su petitorio, por cuanto no demostró los verdaderos datos de identificación de su padre, visto que no sólo se constató una diferencia en cuanto al número de la cédula de identidad del padre, sino también de nacionalidad, de apellido, ya que se evidencia que el que aparece como padre es de apellido Hayles y no Martínez, ya que éste es el segundo apellido, y la ciudadana solicitante es de apellido Martínez, esta es otra incongruencia observada por esta Jurisdicente, también se observa que dicen que es venezolano y luego que es Nicaraguense, aunado a que la copia fotostática de la cédula de identidad consignada, es de vieja data, vencida en el año 1.980, incluso 17 años antes de la fecha de nacimiento de la solicitante y 36 años antes a la fecha de la solicitud, y éste es el único documento que cursa en autos que hace alguna referencia pero que no está respaldado por otras pruebas que pudieran esclarecer el error cometido al momento de transcribir el acta, o mejor dicho los errores cometidos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en virtud de que en la presente demanda no existen elementos probatorios suficientes que aporten convicción a esta Jurisdicente para declarar procedente en derecho la solicitud de corrección del Acta de Nacimiento bajo estudio. En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana KIMBERLY MARY ANGIE MARTÍNEZ ORTA Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del expediente en el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión siendo las Tres de la tarde (3:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/carmen
EXP. Nº 3454-16.
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