REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1747-16
SOLICITANTES: ROSANGELA HERRERA BUITRAGO y ALEXIS DANIEL ACEVEDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.909.153 y V-17.603.152, respectivamente.
Abogada: ERIKA DEL VALLE APONTE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.413.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Abril del año 2.008, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, conforme consta en Acta de Matrimonio Nº 2, folio 5 fte. y 6 fte. y 7 y 8 fte. del Libro de Matrimonio llevado en el año 2.008, que establecieron su domicilio conyugal en Cruz del Perdón, calle Las Marías, casa sin número, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, estando separados desde el día 25 de Mayo del año 2.011, sin que hubiese reconciliación, por existir una situación fàctica que no tiene razón sostenerla, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con el Artículo 185 “A” del Código Civil Vigente. Asimismo, manifestaron que no procrearon hijos y ni fomentaron bienes en común. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos ROSANGELA HERRERA BUITRAGO y ALEXIS DANIEL ACEVEDO GUILLEN, plenamente identificados en autos.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Ivonne de Pérez, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
AÑOS: 206° Y 157°
Dios y Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº ____083-16__ siendo las ___10:30 am__.-
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1747-16.-
YC/LJ*Ivonne”.