REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PARTE DEMANDANTE: SUCESION ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, Registro Único de Información Fiscal Nº J-405276363.
Domicilio Procesal: Carrera 6 de la Misión de los Ángeles de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderada Judicial: EDELQUUIN COROMOTO HERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CELINA SEIJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.616, en su carácter de representante legal de VARIEDADES NUEVO MILENIO, inscrita en el Registro Mercantil III, bajo el Nº 26, Tomo 1-B de 2.003 de fecha 25 de Marzo de 2.003, la cual puede ser localizada en el Local Nº 8, ubicado en la Calle 8 entre Carreras 12 y 13, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial)
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 07 de Diciembre del año 2015, por la Abogada EDELQUUIN COROMOTO HERNANDEZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos NELSON JOSE ALE RICO, YAMILE ESTHER ALE RICO, ASMADE COROMOTO ALE RICO, ESTRELLA MARIA ALE RICO, FEIZAL ALI ALE RICO, ANTAR AMIN ALE RICO, YUSED ARTURO ALE RATTIA, ESTRELLA DEL VALEE ALE RATTIA, MARIA JOSE SUAREZ ALE y JOHNNY GERONIMO SUAREZ ALE, quienes se acreditan como “HEDEREDROS DE LA SUCESION RICO MUÑOZ ESTHER MARIA”, contra VARIEDADES NUEVO MILENIO, en la persona de su representante legal la ciudadana GLADYS CELINA SEIJAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.616, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Realizado el estudio del Expediente el Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 868, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Agosto de 2016, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, con presencia de las partes involucradas, por un lado la Abogada EDELQUUIN COROMOTO HERNANDEZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, en su condición de Apoderada Judicial de la SUCESION “RICO MUÑOZ ESTHER MARIA”, parte actora y por el otro la ciudadana GLADYS CELINA SEIJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.616, en su carácter de representante legal de VARIEDADES NUEVO MILENIO, debidamente asistida por la Abogada YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUIN, quienes una vez instadas por el Juez Natural de este despacho judicial a la conciliación, decidieron llegar a un acuerdo y en cuya acta exponen:
“…las partes en presencia del Juez, conversaron sobre sus pretensiones y llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: La inquilina ciudadana GLADYS CELINA SEIJAS LOPEZ, representante de la firma VARIEDADES NUEVO MILENIO, acuerda hacer entrega del Inmueble a su propietario la SUCESION ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, a mas tardar el día diez (10) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), libre de bienes y personas y en buen estado de conservación y los servicios debidamente cancelados.
TERCERO: El canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) hasta el día diez (10) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018) será la suma de quince mil bolívares (15.000,00 Bs) mensuales fijos, sin ninguna modificación. El pago se realizará en efectivo por mensualidades vencidas los tres (03) primeros días de cada mes, a la administradora de la sucesión la ciudadana ESTRELLA MARIA ALE RICO, en la calle 8 entre carreras 12 y 13 local Nº 04 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
CUARTO: la firma VARIEDADES NUEVO MILENIO representada por la ciudadana GLADYS CELINA SEIJAS LOPEZ, tiene el derecho de preferencia a comprar el local Nº 8, ubicado en la calle 8 entre carreras 12 y 13 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, ocupado por la firma en su calidad de arrendataria, siempre y cuando el propietario no decida vender el inmueble en su totalidad, del cual forma parte el local Nº 08 arrendado, porque en este último caso no tendrá tal derecho preferente.
QUINTO: Cada parte pagará a su Abogado los respectivos Honorarios Profesionales. No tienen mas nada que reclamarse por concepto de costas procesales ni por ningún otro concepto.
SEXTO: Finalmente las partes solicitan al Juez se imparta la Homologación al presente acuerdo...”
Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que las partes celebraron acuerdo amistoso a través de la conciliación, a los fines de poner fin al juicio en los términos contenidos en el Artículo 262 ejusdem, y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado ordena Homologar la Conciliación celebrada por las partes ante el Juez, en los términos acordados por ellos.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA CONCILIACION realizada en el presente Juicio, en la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 10 de agosto de 2016 (folio 81 y 82), de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la CONCILIACION realizada por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad remítase el presente expediente al Archivo Inactivo Regional del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Así se decide.
Previa lectura por secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años: 206° Y 157°
La Juez Temporal,
Abg. YUMARA CAMACHO
La Secretaria
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 088-16, siendo las 03:25 P.m.-
La Secretaria,
LILY JIMENEZ
Exp. 1690-15
YC/LJ/Maryuri.
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