REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1732-16.-
SOLICITANTES: MARIA ELENA SALAZAR y PEDRO MEDARDO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.271.880 y V-3.166.663, respectivamente.
Abogado: ANA MARIA RIVERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.052.-
MOTIVO: DIVORCIO amparado en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Mayo del Año 1.996, según acta de matrimonio Nº 13, folios 019 y 020, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5 de Julio, casa Nº 15097 de la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que desde el 20 de Octubre del año 2014, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, motivado a una serie de dificultades y desavenencias que hacían imposible la convivencia en pareja, separación que han mantenido hasta la fecha. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y en la actualidad no existen bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, de conformidad con la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando asimismo que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, quien es mayor de edad tal como se evidencia de copia de cedula de identidad anexa, continúan alegando que no adquirieron bienes de fortuna y así lo declararon a los efectos pertinentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentando tal solicitud en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente; ““Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado en el planteamiento anterior, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que se protege el matrimonio en Venezuela entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento es decir que solo puede existir cuando ambas partes han consentido en él: pero únicamente se exige su consentimiento inicial en el acto de la celebración para que surja el vínculo, según lo plateado por el autor Francisco López Herrera en el libro denominado derecho de familia Tomo I, pagina 215.-

Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, pues bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia nro. 693 en fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante donde establece lo siguiente:

“…. Omissis.. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
……omississ…
……omississ…” .. negritas y subrayado del tribunal.

Ahora bien, este tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de Mayo del 1.996. Es el caso que interrumpieron la vida conyugal hace más de (1) año, situación que persiste hasta la fecha, por lo que decidieron en virtud de ello no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, razón por la cual tomaron la decisión se separarse el 20 de Octubre de 2.014, y en vista de ello decidieron Divorciarse de mutuo consentimiento; pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de constatar este Tribual que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR y PEDRO MEDARDO PAEZ, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Líbrense Oficios en su oportunidad a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Ivonne de Perez, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
AÑOS: 206° Y 157°
Dios y Federación
LA JUEZ TEMPORAL
YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº __074-16___ siendo las __1:00 p.m.-

LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1732-16.-
YC/LJ*Ivonne”.