REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 1499-14
PARTE DEMANDANTE: CARLOS VIDAL PEREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.517.992
Apoderados Judiciales: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y LUIS ALBERTO PINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-3.219.228, V-16.384.097 y V-10.265.427, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.049, 128.864 y 68.512, respectivamente.
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Aguirre Navas & Asociados, Edificio “Atrache” Primer Piso, Oficina Nº 16, Carrera 10 entre Calles 6 y 7 Casco Central de la ciudad de Calabozo-Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.862.072.
Apoderados Judiciales: ROMULO HERRERA y YIMY ALBANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 11.796.044 y 9.629.148 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.299 y 157.224, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (FRAUDE PROCESAL)
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA.

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2016, (folios 125 al 127), que desestimó in limine, sin más trámites, la solicitud de Fraude planteada por el Abogado RÓMULO HERRERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MORENO. Visto asimismo, el escrito de fecha 10 de Agosto de 2016, presentado por el Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado, (folio 131 y vuelto).

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar que en la decisión dictada se ordenó librar boleta de apercibimiento al Abogado RÓMULO HERRERA, haciéndosele una advertencia, OMISIS……. “que de repetirse dicha falta, de seguir proponiendo solicitudes manifiestamente improcedentes, que solo retardan el proceso y entorpecen la buena marcha de la administración de justicia, se oficiará lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, la Fiscalía del Ministerio Público, la Rectoría del Estado Guárico y el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se impondrán los correctivos disciplinarios y sanciones a que haya lugar. Cúmplase y téngase como APERCIBIDO al Abogado Rómulo Herrera OMISIS…….
De la revisión de las actas procesales, se constata que riela al folio 129 diligencia de fecha 09 de Agosto del 2016, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consigna la referida boleta de apercibimiento debidamente firmada por el Abogado RÓMULO HERRERA. Asimismo, se evidencia que el día 10 de Agosto del 2016, o sea, al día de despacho siguiente de haber sido notificado del apercibimiento de la decisión dictada, el mencionado Abogado presentó escrito por ante este Tribunal (folio 131 y vuelto), en el cual solicita una ampliación de la sentencia proferida por este juzgado, en el sentido de que si el ciudadano Juez Natural de este despacho, puede en aras de una buena administración de justicia y en pro de su derecho a la defensa ampliar la sentencia y señalar cuales causas dentro de este juzgado ha obtenido la razón el mencionado abogado, es decir, la declaratoria con lugar cuando ha accionado con este tipo de recursos especiales, Amparo y/o solicitudes que por Fraude Procesal se han incoado en defensa de los derechos de sus clientes.

Al respecto, este Tribunal observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Ahora bien, del análisis del citado artículo que establece de manera inequívoca, que las aclaratorias o ampliaciones de sentencias se podrán solicitar el mismo día de su publicación o en el siguiente, aplicándolo al caso bajo estudio, este Tribunal considera que si bien es cierto que el abogado ROMULO HERRERA hizo su solicitud de ampliación oportunamente al día de despacho siguiente a su notificación de apercibimiento de la sentencia dictada, no es menos cierto que el espíritu del legislador en la norma anteriormente trascrita no se refiere a este tipo de aclaratorias, la cual pretende el mencionado profesional del derecho que se haga, en relación a que este Tribunal cuantifique en cuantas causas de Amparo o Fraude Procesal que haya interpuesto por ante este despacho ha obtenido la razón, sino que por el contrario, la norma se refiere a que la ampliación debe circunscribirse única y exclusivamente a un punto en específico que forme parte del contradictorio, el cual se haya omitido en el dictamen del fallo en cuestión. Ante lo expuesto y una vez realizada una revisión exhaustiva del cuerpo de la sentencia, se evidencia claramente del contenido del fallo, específicamente de su dispositiva, en la que se desestimó in limine, sin más tramites, la solicitud de Fraude, que el sentenciador consideró que de los medios probatorios traídos a los autos no se encontraron elementos suficientes de convicción que indicaran la presencia de Fraude Procesal, resolviendo así la incidencia planteada. Entendiéndose igualmente, que el Abogado ROMULO HERRERA, en su solicitud hace énfasis en que requiere sea aclarada la sentencia, particularmente en el último párrafo donde consta la advertencia que le hiciera el Juez Natural de este Tribunal, en la cual lo exhorta que de repetirse la falta antes señalada, su conducta acarrearía las sanciones de Ley correspondientes, más no se circunscribe a un punto en específico del contradictorio que debía resolverse en la incidencia del Fraude planteado, razón por la que se hace evidente que el peticionante hace su solicitud de ampliación de un aspecto distinto a lo debatido en la mencionada incidencia.
Por lo que esta Juzgadora en virtud de las consideraciones antes descritas, considera que es IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN 206º y 157º
LA JUEZ TEMPORAL,
YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 079-16 siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp: Nº 1499-14
YC/LJ.-LILY JIMENEZ