TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Calabozo, 10 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: FIJACION DE HECHOS

Verificada como fue en el día de despacho 05/10/2.016, la Audiencia Preliminar, con la presencia del Abogado WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.286.309. y la presencia de la parte demandada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.566, de este domicilio, asistida del Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.009. De conformidad con el artículo 868 de del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia en los siguientes términos:
Alega la actora en el escrito libelar:
Que en fecha 26/10/2005, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA DIAZ, y su persona firmaron un contrato d e arrendamiento, el cual anexa con la letra “A” copia simple, asimismo, en fecha 27/09/2007, el cual anexa marcado “B”, copia simple, continua alegando que el inmueble arrendado esta constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de su única y exclusiva propiedad designado con el Nº 7-21, el cual esta situado en la carrera 11 entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Dicho contrato fue realizo por un año. En fecha 17/09/2014, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA DIAZ, antes identificada, empezó el pago de los cánones de arrendamientos como consta en el Expediente Nº C. 226-2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hasta la actualidad, por un monto de Mil bolívares (1000.00 Bs.), mas el Impuesto de Valor Agregado (IVA) de Trescientos bolívares (300.00Bs.). Continua alegando que en varias oportunidades se le ha solicitado el desalojo del local a la ciudadana antes mencionada, en virtud de la demolición del inmueble tal como consta el permiso de demolición Nº 001/16 de fecha 03/02/2016, el cual anexa marcado “D”, y en virtud de ello la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA DIAZ, no ha querido desalojar dicho inmueble desde que se le manifestó que se va a construir una nueva edificación, como se observa en la Constancia de Variables urbanas (Obra Mayor) dada la necesidad que tiene de iniciar la obra lo mas pronto posible para iniciar la demolición y construir el nuevo edificio. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicita el desalojo del Local Comercial y estima la presente demanda en la Cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente a Ochenta y Cuatro con Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (84,74 U.T). Solicita se declare con lugar la presente demanda, promueve documentales anexadas a la demanda.
Por otra parte, el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.009, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA DIAZ, antes identificada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Promueve la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada, de la cual este tribunal ya se pronuncio. Asimismo, admite como cierto que el demandado es propietario del un local comercial que conforma un anexo de la habitación familiar objeto del presente juicio.
Admite que el local dado en arrendamiento tendría una duración de un año, igualmente, admite que su representada, ha venido consignando desde el mes de septiembre de año 2014, hasta la presente fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (1.300,00).
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.286.309, asistido del Abogado WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716, tanto los hechos como en el derecho, los hechos narrados por la parte demandante, que le haya solicitado a su representada el local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento el desalojo por que va a demoler el mismo, por cuanto lo cierto es que, el demandante lo que quiere es le cancele como canon de arrendamiento una cantidad excesiva no acorde a lo que establece la Ley de Regulación de Arrendamiento para uso comercial.
De esta manera solicita se declare sin lugar la presente acción.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte actora ratifico en todas sus parte el contenido del escrito libelar y las pruebas acompañadas, lo mismo hizo la parte demandada ratifico el escrito de contestación. En dicho acto el Tribunal insto a las parte a la conciliación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que estas llegaran a ningún acuerdo.
Ahora bien, de conformidad como ha quedado trabada la litis, en los términos expuestos en la demanda, la contestación y la celebración de la Audiencia Preliminar, se concluye que los hechos admitidos son:
1.-La existencia de los contrato de Arrendamiento entre los litigantes.
2.- Que el tiempo de duración de este contrato es de un año.
3.- Que el canon de arrendamiento es de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00).
4.- que la parte demandante es el propietario del Local.
En consecuencia de lo anterior, se tiene como controvertidos los siguientes hechos:
1.- Los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar,
2.- Que el inmueble es objeto de demolición por parte del demandante.
3.- Que la parte actora no le haya solicitado a la demandada el local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento el desalojo por que va a demoler el mismo.
4.- El aumento del canon de arrendamiento que alega la demandada.
4.- Todos los demás hechos que han sido debidamente negados, rechazados y contradichos la demanda de autos, tanto de hecho como de derecho. Y así se decide.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este juzgado da por fijado los hechos y los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.


Exp. 201-2016
MCR/EH/