REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 209-16

PARTE DEMANDANTE: MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550.
APODERADO JUDICIAL: abogados GIOCONDA TORREALBA COLO, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, FELIX ENRIQUE AGUILERTA ACOSTA Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 59.408, 60.294, 213.550, 251.350 y 215.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Edilio Linares, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.064
TERCER OPOSITOR: ROSMERYS DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-26.452.766 y V-8.628.801 respectivamente, asistidas del abogado Carlos E. Linares, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.064
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad correspondiente para que este tribunal se pronuncie sobre la presente incidencia de tercería admitida y sustanciada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debido a la oposición formulada por las ciudadanas ROSMERYS DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, antes identificadas, asistidas de abogado, a la medida preventivas de embargo practicado en fechas 24 de febrero del año 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando que los bienes muebles embargados preventivamente son de su exclusiva propiedad y por tal razón solicitan les sea devuelto los bienes muebles embargados, consignando con el mismo una serie de facturas, cursante a los folios 7 al 10, del cuaderno del tercería.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se admite la presente incidencia y se abre la articulación probatoria, ordenándose la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificados.
Ahora bien, las opositoras, a los fines de demostrar que son propietarias de los bienes embargados acompañaron a su escrito como prueba las siguientes Factura:
1.- Factura en Original Nº 000030 de fecha 30 de julio de 2015, expedida por la Firma Personal denominada ANARBELIZ S. HERNANEZ BRAVO, con domicilio en la ciudad de Caracas, a nombre de la ciudadana ROSMARI Figueredo, mediante la cual se observa que se refiere a la compra de un juego de Recibo por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)
2.- Factura en Original Nº2052 de fecha 04 de marzo de 2010, expedida por INVERSIONES GIO MARY.C.A., en la ciudad de Caracas, a nombre de la ciudadana AZALIA HERNANDEZ, mediante la cual se observa que se refiere a la compra de un Computador Modelo CODER 2519PUYKF/ZON, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00); un Ecualizador Marca NIPPON DJ MODEL h-k29ov, por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs 580,00); Un regulador de Voltaje Nºv5827700022, por la cantidad de Trecientos Bolívares (Bs.300,00).
3.- Autorización de Descuento de Nomina Contrato Nº 19455
4.- Factura Original a nombre de la ciudadana Hernández Dalis Azalia Feley, de fecha 08/12/2011, Expedida por ELECTRO BYTE IMPORT C.A. Nº 010540, mediante la cual se observa que se refiere a la compra de los siguientes bienes muebles: Una Cámara Digital Samsung ECPL120Z7PLPA S/N: B902155; Un Reprod. DVD 647 S/N: A044356 Y UNA Impresora HP Desk S/N CN13K3ND1R, por un monto total de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.320).
En la oportunidad de promoción de pruebas en la presente incidencia ninguna de las parte ejerció ese derecho.
En este mismo orden de ideas, la coapoderado judicial de la parte actora abogada Gioconda Torrealba Colon, identificada en autos, en el lapso probatorio, en escrito que corre inserto al folio 79 al 81 del cuaderno de incidencia, se opone a las pruebas presentadas por las opositoras,
Ahora bien, es necesario precisar que los bienes embargados en fecha 24 de febrero del año 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien era al inicio el Tribunal donde comenzó la controversia, y que son objeto de esta incidencia de oposición de terceros los que se enumeran a continuación:
1.- Un Equipo de Computador Completo, con CPU, tablero, pantalla plana, con las características: Samsung, serial modelo Coder 2519puykf/zon, código de barra YC5RH9LZ607066W; código de teclado Nº KB-06-XE.
2.- Una corneta para Equipo de Sonido
3.- Un DVD marca C360/XaX
4.- Un Ecualizador, marca nipón DJ, serial modelo H-K290V
5.- Una Impresora, marca HP serial Nº CN13k13ND1R
6.- Un Regulador de Voltaje, serial 5827700022
7.- Un juego de muebles o recibo, de tres piezas, color Negro, con detalle de rostro e Iglesia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, le brinda protección a la propiedad cuando en el artículo 115 establece lo siguiente:
Artículo 115 “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Asimismo, el Código Civil define la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
Artículo 545 “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Por otra parte, sobre la materia que se analiza señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Negrilla de este Tribunal).

De la norma transcrita se desprende los siguientes supuestos:

1. Que el tercero tenga la cosa en su poder y presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la misma por un acto jurídico valido.

2. Que contra dicha conducta el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez con otra prueba fehaciente.
En este sentido, las ciudadanas ROSMERYS DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, asistidas de abogado, ejerce el derecho de oponerse al embargo decretado como tercero en el presente juicio de Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento ordinario, por considerarse que son las propietarias de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida de embargo, de acuerdo al acta de ejecución efectuada el día 24 de febrero del año 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acompañando como fundamento de sus alegatos las facturas antes indicadas.
Por otra parte, la actora se opone a las pruebas acompañadas por las terceras opositora alegando que dichas facturas no cumplen con lo establecido con el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro 4 de abril de 2013, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, Expediente Nº 2012-000589 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, plasmo la definición de Factura de la siguiente manera:
…OMISSIS….
“Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).
Para el también autor español, Fernando Sánchez Calero, la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).
Por su parte, el autor venezolano, Luís Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).
De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.” (Subrayado de la Sala)
Del criterio jurisprudencial se entiende que la Factura, es una constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador. De seguida se pasa a analizar en el presente caso las facturas que las terceras opositoras acompañan con su escrito:
En cuanto a la Primera documental consignada relacionada con la Factura en Original Nº 000030 de fecha 30 de julio de 2015, expedida por la Firma Personal denominada ANARBELIZ S. HERNANEZ BRAVO, a nombre de la ciudadana Rosmari Figueredo, tercera opositora, por la compra de un juego de recibo, a los fines de verificar si se trata del mismo juego de recibo embargado preventivamente en el caso que se analiza, bajando a los autos vemos que en fecha 24 de febrero del año 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, embargo a la parte demandada un juego de recibo con las características siguientes: De tres piezas, color Negro, con detalle de rostro e Iglesia, descritos por el perito avaluador, designado por el tribunal ejecutante. En consecuencia, con esta documental no se demuestra que el juego de recibo embargado sea el mismo que la tercera opositora reclama la propiedad, lo que lleva a esta juzgadora a precisar que no se trata del mismo bien embargado, por esta razón dicha documental se desecha de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de de procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto Factura Nº 2052 de fecha 04 de marzo de 2010, expedida por INVERSIONES GIO MARY.C.A., en la ciudad de Caracas, a nombre de la ciudadana AZALIA HERNANDEZ, mediante la cual se observa que se refiere a la compra de un Computador Modelo CODER 2519PUYKF/ZON, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00); un Ecualizador Marca NIPPON DJ MODEL h-k29ov, por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs 580,00); Un regulador de Voltaje Nºv5827700022, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00).
Así como, Copia de Factura a nombre de la ciudadana Hernández Dalis Azalia Feley, de fecha 08/12/2011, Expedida por ELECTRO BYTE IMPORT C.A. Nº 010540, mediante la cual se observa que se refiere a la compra de los siguientes bienes muebles: Una Cámara Digital Samsung ECPL120Z7PLPA S/N: B902155; Un Reprod. DVD 647 S/N: A044356 Y UNA Impresora HP Desk S/N CN13K3ND1R, por un monto total de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.320).
Ahora bien la parte actora, se opone a estas pruebas alegando que dichas facturas no constituye prueba legal a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a demás que no posee sello húmedo y firma del vendedor, es de destacar que esta norma se trata de la temporalidad de los hechos Imponibles, es decir, del momento en que se entiende ocurrido un hecho imponible, o nacida la obligación tributaria, de lo que se desprende que dicha norma no guarda relación con la validez de las facturas consignadas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes indicada, dejo sentado el criterio que a continuación se trascribe parcialmente referente a la aceptación de las facturas.
“…..Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem. (Negrilla de la Sala)….”
Analizado lo anterior, se tiene que la falta de firma según el criterio jurisprudencial, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura. En este sentido esta jurisdicente de conformidad con el criterio anterior, aprecia y le otorga valor probatorio a la Factura en Original Nº2052 de fecha 04 de marzo de 2010, expedida por INVERSIONES GIO MARY.C.A. Así se establece.
Respecto Autorización de Descuento de Nomina Contrato Nº 19455, emitido por CORPORACION CREDINFO C.A, y copia de Factura a nombre de la ciudadana Hernández Dalis Azalia Feley, de fecha 08/12/2011, Expedida por ELECTRO BYTE IMPORT C.A. Nº 010540, cursante a los folios 9 y10, por tratarse de copias simples y la parte actora haberse opuesto a las misma, este Tribunal ningún valor probatorio le otorga. Así se decide.
En consecuencia del anterior análisis, revisión y comparación de la factura con los bienes embargado considera quien decide, que la ciudadana Azalia Feley Hernández Dalis, identificada en autos es propietaria de un Computador Modelo CODER 2519PUYKF/ZON; un Ecualizador Marca NIPPON DJ MODEL h-k29ov; Un regulador de Voltaje Nºv5827700022, según la factura Nº 2052 de fecha 04 de marzo de 2010, expedida por INVERSIONES GIO MARY.C.A., que surtió valor probatorio a su favor y no así para la parte demandada Rosalba Yoanna Figueredo Pereira, también identificada supra, por lo que la parte actora, en el presente caso no probo nada que le favorezca, llevando a esta sentenciadora a decidir a lo alegado y probado en autos, conforme a l norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las ciudadanas ROSMERYS DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS de conformidad con el criterio jurisprudencial plasmado y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición formulada por las Terceras opositoras, ROSMERYS DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-26.452.766 y V-8.628.801 respectivamente, asistidas del abogado Carlos E. Linares, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.064, en escrito de fecha Seis (06) de Junio del 2016, en el presente juicio que por cobro de Bolívares sigue el ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550 en contra de la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de embargo preventiva decretada en fecha en fechas 24 de febrero del año 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre un Computador Modelo CODER 2519PUYKF/ZON; un Ecualizador Marca NIPPON DJ MODEL h-k29ov y Un regulador de Voltaje Nºv5827700022. Se ordena oficiar al Depositario Judicial ciudadano Juan ramon Luques Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.156, a los fines de entregar los mismos a la ciudadana AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, ya identificada, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio en su oportunidad.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro el lapso legal establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de octubre del Año Dos Mil dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 206º y 157º
La Jueza Provisoria
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diez (10 ) días del mes de octubre de 2016, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.) conste.

La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
MCR/EH
Exp: Nº 209-2016.-