REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 262-2016
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIOANDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE ZUÑIGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.529, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 36.089. Domicilio Procesal Urbanización Lazo Martí, Manzana Z, Nº 722, Escritorio Jurídico “Castillo Jiménez”, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL JOSE PADRON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.016.525, domiciliado en el Sector 01, vereda 59, casa Nº 03 de la Urbanización Tamarindito, San Fernando de Apure, estado Apure y MERARI MERCEDES TABLANTE LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.081.102, con domicilio laboral en el Centro de Acopio de Mercal, Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, San Fernando de Apure, estado Apure.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En de fecha 05/10/2016, se recibe por distribución la presente demanda por Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Transito, presentada por el por el ciudadano HECTOR JOSE ZUÑIGA CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 36.089 en contra de los Ciudadanos: SAMUEL JOSE PADRON TORRES, y MERARI MERCEDES TABLANTE LUGO, ambos identificados supra. En fecha 10/10/2016, se le da entrada.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión de la presente demanda, se observa de la revisión detallada y minuciosa del escrito libelar que el demandante valora la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo), aun cuando no fue señalado en el escrito lo que equivale a esa cantidad en unidades tributarias se estima según el monto antes indicado que la misma equivale a CIENTO DIECISIEIS MIL NOVECIENTS CUARENTA Y NUEVE Unidades Tributaria (116.949 UT). (Negrilla de este Tribunal).
Al respecto es necesario citar la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
La cual estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrilla de este Tribunal).
De lo antes expuesto, se concluye que tomando en cuenta lo previsto en la referida Resolución, así como los criterio jurisprudenciales, resulta que quien debe conocer la presente Demanda por Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Transito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en esta ciudad de Calabozo, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa por razón de la cuantía y ordena remitir el presente expediente al Tribunal competente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, en aras de la celeridad procesal y en aplicación a una justicia expedita de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados y el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, y así se decide.
Se ordena remitir el expediente al referido juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (11/10/2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó la misma, siendo las once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
Exp. 262-2016
MCR/EH/Yessica
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