REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 142-2015
Parte Demandante: JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.517, con domicilio en esta ciudad de Calabozo.
Apoderados Judiciales: Abogados MIGUEL LEDON, CAROLINA ARCINIEGA, ANGELA BRACHO, LEINID LEDON, NAYLET SALAZAR, JESUS LEDEZMA, JOSELIN SUAREZ, ENZO ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS, y PEDRO PERZ, Inpreabogado Nrs 33.408, 242.591, 180.915, 156.736,215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513, y 213.549, con domicilio procesal en oficentro la Botica local 09, carrera 05 entre esquina de la calle 10, de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico
Parte Demandada: GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.250, domiciliado en carrera 14, entre calles 3 y 4 del barrio la Trinidad, galpón Nº 02 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.
Asunto: CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inicia la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, asistido por el Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 213.549 contra el ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, ambos identificado supra y recibida en este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, en virtud de la Inhibiciones planteada por las Juezas de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En 09 de diciembre de 2014 el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado. En fecha 22 de septiembre de 2014 la Juez temporal del mencionado Juzgado se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y en fecha 27 de octubre de 2015, dicha jueza se inhibe de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 107 y 108 de la primera pieza), distribuyendo la causa entre los Juzgados Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, correspondiéndole al Tribunal Primero en el Cual la Jueza también se inhibe, siendo remitido a este Tribunal dándosele entrada por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, abocándose y ordenándose las respectivas notificaciones. Ahora bien, resuelta las inhibiciones se cumplió con la debida citación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no contesto, estando en el lapso de Promoción de Pruebas, ambas partes promovieron pruebas en la que la parte demandada, en su escrito de pruebas de fecha 06 de junio de 2016, la apoderada judicial de las parte demandada abogada Ingrid Aquino opone las cuestiones previas contenidas en el numerar 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en esa misma fecha la mencionada abogada, presenta Reacusación en contra de quien suscribe, la cual fue declarada sin lugar por el Juez que conoció de la misma, volviendo la causa a este Tribunal, el cual se le da entrada por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, continuando su curso legal en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
La abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, antes identificado, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas opone las cuestiones previas contenidas en el numerar 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando que el objeto de la litis de este expediente es un Local comercial o Galpón Comercial distinguido con el Nº 2 que forma parte de la edificación Edificio San Miguel, ubicado en la carrera 14 con calle 3 y 4 de la Trinidad en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda de estado Guárico, propiedad de su mandante. Continua alegando que ese galpón comercial fue arrendado al ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, a quien identifica con la cédula Nº 10.270.505, alega que luego de ello, este ciudadano sin permiso del dueño del local comercial se lo arrendó al demandante de autos del presente juicio 142-2015, alega que se pidió la resolución del contrato de arrendamiento y consecuentemente la entrega del inmueble arrendado, declarándose con lugar tal demanda. Señala que ese expediente esta en fase de ejecución de sentencia forzada y “el cual Usted se inhibió de conocer por cuanto el ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, ES SU COMPADRE.” (Negrilla y subrayado de la demandada). Arguye que por Resolución Judicial se le dio el conocimiento del mismo a la Juez accidental YUMARA CAMACHO. Sigue alegando que basándose en un fraude procesal el demandante de autos, intenta el mismo juicio, por el mismo Local Comercial o Galpón Comercial distinguido con el Nº 2 que forma parte de la edificación Edificio San Miguel, ubicado en la carrera 14 con calle 3 y 4 de la Trinidad en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda de estado Guárico, con un supuesto contrato de arrendamiento que ya fue sometido su legalidad a una experticia grafotecnica y desvirtuado su contenido y firma porque no fue firmado por su representado, alega que ya existe cosa juzgada en cuanto a este asunto. Por último pide que por Litispendencia se deba acumular ambos procesos, los signados con los números de expediente 26-2015 y el 142-2015, por razones de Accesoriedad, de Conexión y de Continencia.
Plasmado la pretensión de la parte demandada, es preciso destacar que la misma opuso la cuestión previa en el lapso de promoción de pruebas, al respecto el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 347.- “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Se desprende de la norma transcrita, que establece una excepción respecto a la única cuestión previa que se puede oponer en una oportunidad distinta al de la contestación de la demanda, y esta es la que refiere el artículo 61 del mismo Código de Procedimiento Civil, cuando señala, que en cualquier estado y grado de la causa, el juez declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, claro esta cuando sea a petición de parte yo aun de oficio por el juez, lo que es evidente en el presente caso que la misma fue opuesta en tiempo oportuno, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, decidirá ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Ahora bien, la litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y que en dichos procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Con respecto de la norma contenida en el artículo 61 ejusdem el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta explica que: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, cabe destacar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 06-1122 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la que se estableció:
“…, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Del criterios jurisprudencial parcialmente transcrito, quedo establecido que esta figura para que proceda debe concurrir en forma simultánea, los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, debe haber identidad de los sujetos, del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Es de destacar, que el Expediente que la parte demandada indica con el Nº 26-2015, nomenclatura de este Tribunal, lo conoce una Jueza Accidental, en virtud de la inhibición que estas jurisdicente planteo, la cual fue declarada con lugar en su oportunidad.
En este sentido, debemos analizar si en el presente caso se configuran los tres requisitos para que proceda la Litispendencia con la causa del Expediente Nº 26-2015, como lo son: Identidad de los sujetos, objeto y la causa.
Con relación al Expediente Nº 26-2015, de la revisión exhaustiva del mismo esta causa se trata de una demanda incoado por el ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, parte demandada en la presente causa en contra del ciudadano OSCAR JOSE FAJARDO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.505 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, evidenciándose de la revisión que el mismo cumplió todo el proceso y finalmente se dicto sentenciado definitiva en fecha 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante a los folios 263 al 295 de la primera pieza del mencionado Expediente, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme en la etapa de Ejecución forzosa, es decir, con carácter de cosa juzgada.
Por otra parte es evidente en el presente juicio signado con el Nº 142-2015, se trata de UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ en contra del ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, ambos identificados en autos, con la finalidad de que el ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI le reconozca a la parte actora ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, la relación arrendaticia que alega el demandante que existe entre ellos la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, que si bien es cierto, que el demandado de autos fue parte demandante el Expediente 26-2015, no es menos cierto, que el presente caso el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GOMEZ, parte actora en este proceso no figuro en el otro, aunado a ello la finalidad de declarar la Litispendencia en procesos idénticos es evitar que se dicten sentencias contradictorias, como se dijo antes en el Expediente 26-2015 se encuentra terminado con una sentencia definitivamente firme. (Negrilla de quien decide)
En definitiva en el presente caso que se analiza, considera esta Jurisdicente, que no se cumplen simultáneamente los tres requisitos de identificación de las causas para que prospere la litispendencia alegada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, ya identificada. Así se decide.
En consecuencia esta Juzgadora concluye, que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Litispendencia no es procedente; en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Litispendencia, prevista en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.250, domiciliado en carrera 14, entre calles 3 y 4 del barrio la Trinidad, Galpón Nº 02 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, todo de conformidad con lo preceptuado en las normas y jurisprudencia aquí analizadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes en virtud que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy trece (13) días del mes de Octubre de 2016, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
Exp.142-2015.
MCREH/mmm
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