REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 248-2016.

SOLICITANTES: FRANKLIN ALEXIS PIZARRO NEIRA y LIGIA CILEXIS ARMADA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.133.695 y V-27.653.407, respectivamente. Domiciliados el primero en la calle principal de l Sector Humildad y Paciencia, y la segunda en la calle Sucre, sector Rómulo I, del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico.

ABOGADO ASISTENTE: CELSO RAMON ARMADA LUQUES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.561.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 CÓDIGO CIVIL. MUTUO ACUERDO.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que interpreto con carácter vinculante al articulo 185 del Código Civil, presentado por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PIZARRO NEIRA y LIGIA CILEXIS ARMADA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.133.695 y V-27.653.407, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CELSO RAMON ARMADA LUQUES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.561, (folios 1y 2 ). Por auto de fecha 10 de agosto se INSTA a los solicitantes hacer la respectiva corrección, realizando la petición formal de la pretensión, y se difiere la admisión, hasta que conste en auto lo indicado, (folio 4), En fecha 6/10/2016, recibe escrito, suscrito por los solicitantes, asistidos de abogado, mediante el cual realizan la formal petición. En fecha 7/10/2016 se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico, en fecha 22 de abril de 2013, según consta en Acta de matrimonio Nº 027, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro y cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron su domicilio conyugal en calle principal de l Sector Humildad y Paciencia casa s/n, del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico, que se separaron de mutuo acuerdo y hacer cada uno vida particular el día 15 de noviembre de 2016, manifestaron que durante esa unión matrimonial, no procrearon hijos. Igualmente declararon que no hubo adquisición de bienes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 184 del Código Civil. Y según Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, y conforme a la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia dictada en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, fijo criterio interpretativo respecto al artículo 185 del Código Civil, mediante la cual establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, a si pues, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común e incluso por mutuo consentimiento. (Negrilla de este tribunal).
…OMISSIS…..
“….Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. ……omissis…. En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional…..omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.” (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, Acta de Matrimonio, de fecha 22 de abril de 2013, en la cual se demuestra que los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PIZARRO NEIRA y LIGIA CILEXIS ARMADA ARAUJO, identificados supra, contrajeron matrimonio civil en fecha 22/04/2013, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente como lo señala la Sala, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, en este caso el referido a la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, ambos cónyuges activaron el aparato jurisdiccional, para poner fin a el vinculo matrimonial con el libre consentimiento. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PIZARRO NEIRA y LIGIA CILEXIS ARMADA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.133.695 y V-27.653.407 respectivamente. Domiciliados el primero en la calle principal de l Sector Humildad y Paciencia, y la segunda en la calle Sucre, sector Rómulo I, del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico y en consecuencia de conformidad con lo establecido con el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia dictada en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico en fecha 22 de Abril de 2013, según consta en Acta de matrimonio bajo el Nº 027, de los Libros de Registro Civil de matrimonio, llevado por ese Registro.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy trece (13) días del mes de octubre de 2016, siendo las Una (1:00 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria.



Exp. 248-2016.
MCRD/eh/yi.