REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Calabozo, 17 de Octubre de 2016.
206º y 157º

SOLICITANTES: AURENYS NILKARY CORTEZ ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.684.113 y GLEYMER AUDREY ZAPATA LICONES Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.238.258, en representación de su hija YORBREY JOSJAY CORTEZ ZAPATA.
ABOGADO ASITENTE: MAURO LOMBARDO, Inpreabogado Nº 42.012.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Asignado por distribución y mediante sorteo de fecha 05/10/2016, escrito de Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma presentado por la ciudadana AURENYS NILKARY CORTEZ ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.684.113 y GLEYMER AUDREY ZAPATA LICONES Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.238.258, en representación de su hija la niña YORBREY JOSJAY CORTEZ ZAPATA, debidamente asistidas por le Abogado en ejercicio MAURO LOMBARDO, Inpreabogado Nº 42.012, de este domicilio. Désele entrada anótese en el libro respectivo bajo Nº 795-2016, nomenclatura de este tribunal.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones: señalan las solicitantes en sus escrito: “…procediendo en esta solicitud en nombre y representación de mi hija YORBREY JOSJAY CORTEZ ZAPATA, venezolana, niña, sin cedula de identidad…”. Asimismo en el documento señalado para su reconocimiento queda de manifiesto la intervención de una menor, de seis años de edad, representada por su madre.
Al respecto es necesario citar la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
La cual estableció:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrilla del tribunal).
Por otra parte señalar el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal D, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son éstos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y en razón a que el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es fundamental para la protección integral de éstos, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA SU COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.-
A los fines de la tramitación de Ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase mediante oficio en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2016.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIBEL CARO ROJAS,
La Secretaria,

Maria Mieres.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.) conste.
La Secretaria
S-795-2016.
MACR/MM/Julia.-