REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 108-2015.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.281.416, con domicilio en la Avenida Niza Nº 7-B, piso 4, puerta G, Código Postal 28022, Madrid España.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
PARTE DEMANDADA: SULEIMAN WASSOUF, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.900, el cual puede ser localizado en la calle 6, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL: abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, NAYLET SALAZAR, PEDRO IBCEM PEREZ, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN SUAREZ, CAROLINA ARCINIEGA LEDON, LEONID LENIN LEDON Y JESÚS LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 33.408, 215.163, 213.549, 218.513, 218.553, 242.591, 156.736 Y 147.078 respectivamente. Domicilio Procesal: Calle 05 entre Carreras 10 y 11, Oficentro “La Botica” , local L-9, del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 22-07-2015, presentado por la Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, según poder anexo al folio 06 al 08, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 5, Tomo 50, Folio 16 al 18, en contra del ciudadano SULEIMAN WASSOUF, ambos ya identificados.
En 28 de julio de 2015 se Admite la demanda y ordena librar Boleta de citación del demandado.
Debidamente citado el demandado, en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda opone cuestiones previas, contenidas en el, ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil cuestiones previas y sus anexos. Al folio 73 cursa diligencia suscrita por la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, con el carácter de auto y Contradice las cuestiones previas opuestas. Al folio 76 al 85 cursa escrito de promoción de pruebas de ambas partes relacionadas con las cuestiones previas opuestas. Por auto de fecha 01/03/2016, se admiten las pruebas de las partes folio 86. al folio
Al folio 69 cursa auto donde se deja constancia que vence lapso de 20 días para la contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha 02/03/2016, el Abogado Pedro Pérez, de conformidad con el Artículo 429 y 431, impugna los documentales siguientes: Padrón municipal de habitantes del distrito San Blas. Cursa diligencia de fecha 02-03-2016, suscrita por la Abogada Yngrid Aquino. Al folio 90 cursa Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara sin lugar las Cuestiones Previas opuestas dictada en fecha 17/03/2016, Mediante diligencia de fecha 19/03/2016, suscrita por el Abogado Pedro Ibcen Pérez, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 17/03/2016. Mediante auto de fecha 01/04/2016, se oye la Apelación en un solo efecto. Al folio 99 al 102 cursa escrito presentado por el Abogado Pedro Pérez, donde presenta la Contestación a la Demanda .oponiendo como defensa la prescripción de la acción, la falta de la cualidad, impugnación de la cuantía y el rechazo total de la demanda. Al folio 104, la secretaria de este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 20-04-2016, se fija audiencia preliminar en la presente causa. Al folio 106 y 107. Consta acta mediante la cual en fecha 02-05-2016, se celebro la Audiencia Preliminar. Mediante diligencia recibida en fecha 03-05-2016, el Abogado Pedro Pérez, señala los folios para copias certificadas a remitirse al tribunal de Alzada (folio 116). Mediante auto de fecha 10-05-2016, el tribunal fija los hechos en los cuales se asientan los límites de la controversia (folio 117 al 119). Mediante auto de fecha 16-06-2016, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas señaladas. Mediante oficio 272-16, le fue remitido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario, San Juan de los Morros Copia Certificada de las actuaciones de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación. Mediante escrito presentado en fecha 23-05-2016, por el Abogado Pedro Pérez, en la cual promueve pruebas en la presente causa. Mediante escrito presentado en fecha 24-05-2016, por la Abogad Yngrid Aquino, en la cual ratifica pruebas. La secretaria de este tribunal en fecha 30-05-2016, deja constancia que venció el lapso de 5 días de promoción de pruebas. Mediante diligencia de fecha 31-05-2016, suscrita por el Abogado Pedro Pérez, se opone a las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 13-06-2016, se admiten las pruebas promovidas por las partes (folio 130 y 131). Vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto de fecha 09-08-2016, se fija la Audiencia Oral para el día 27/09/2016, la cual fue diferida por fuerza mayor para el día 18/10/2016. Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la misma se llevo a cabo en la oportunidad antes indicada mediante la cual oída la exposición de las partes, este tribunal resolvió como punto previo la excepción opuesta por la parte demandada relacionada con la prescripción de la acción, en la cual en la dispositiva dictada del fallo se Declaro con Lugar la Prescripción alegada.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el fallo completo en la presente causa este tribunal lo hace de la siguiente manera:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar la parte actora a través de su apoderada Judicial Abogada Yngrid Aquino, alega que según documento publico protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico bajo el Nº 44, folio 314 al 319, Protocolo I, Tomo 5, del Cuarto Trimestre de fecha 24/11/1999, su poderdante ciudadana Maria Antonia Spada Alfonso, es Copropietaria con el ciudadana Carlos Antonio Spada Alfonso, de un Inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico y alinderado de la siguiente manera: Norte; Inmueble de la familia Espinoza en línea quebrada en (34 Mts.) +(6,70 Mts.) + (10,75 Mts) Sur: Inmueble de Juan Feliz Ávila, en línea quebrada en (26,50 Mts.) +(1,15 Mts.) +18 Mts); Este: Antiguo Hospital las Mercedes en (27 Mts.) y Oeste: Carrera 11 en línea quebrada en (9,05 Mts) + (1.10Mts.)+ (11,70 Mts.). Continua alegando que su representada desde el 12 diciembre del año 2005, se domicilió en Madrid España, consignando a los autos a los fines de demostrar lo esgrimido, Padrón Municipal de Habitantes del Distrito de San Blas Canillejas, Barrio Rosas Número 2005085890 y del Registro Nacional Electoral CNE bajado de la página Web de CNE, documentales que anexa marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 18 y 19, sigue alegando que desde esa fecha hasta el 03 de mayo del 2015, su representado constato que el copropietario del inmueble CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, decidió, arrendarle al ciudadano SULEIMAN WASSOUF, tres (3) oficinas o Locales Comerciales marcados con la letra 1A,1B y 1C y un local comercial sin que su representada haya consentido y suscrito tales contratos de arrendamientos otorgados por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los números: 47 y 51, tomo: 126 y 95, de fechas: 14 de diciembre de 2012 y 23 de agosto del 2013, cursante en copias certificadas a los folios 20 al 33 los cuales anexa en copia certificada marcados con las letras “D y E” respectivamente. Que su representada no intento antes la presente demanda porque ignoraba tal arrendamiento por estar fuera del país, desde el 12 diciembre del año 2005 hasta el 03 de mayo del 2015, que por este motivo demanda la Nulidad de dichos contratos porque adolecen de vicio en el consentimiento. Sigue alegando que luego de percatarse de lo sucedido decide intentar, como en efecto lo hace, la presente acción de nulidad de los documentos de arrendamiento antes señalado, para defender su legítimo derecho de propiedad amparada en el Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 507 del Código de Procedimiento Civil. Alega que por estas razones en nombre de su representada demanda la nulidad de los contratos de arrendamiento antes señalados, estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a Seiscientas unidades Tributarias.
Consignó con el escrito liberar las siguientes documentales: 1.) Original de documento poder otorgado por la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO a la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, antes identificada; 2.) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico bajo el Nº 44, folio 314 al 319, Protocolo I, Tomo 5, del Cuarto Trimestre de fecha 24/11/1999; 3.) Copia Certificadas de los Contratos de arrendamiento que se pretende la Nulidad, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los números: 47 y 51, tomo: 126 y 95, de fechas: 14 de diciembre de 2012 y 23 de agosto del 2013. 4.) Padrón Municipal de Habitantes del Distrito de San Blas Canillejas, Barrio Rosas Número 2005085890 y del Registro Nacional Electoral CNE bajado de la página Web de CNE, documentales que anexa marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 18 y 19.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACION
Alega el demandado ciudadano SULEIMAN WASSOUF, a través de su coapoderado Judicial abogado PEDRO IBCEM PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, se excepciona alegando que en el presente caso opera la prescripción de la presente acción, conforme a la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, indicando que su representado lleva más de cinco (5) años de relación arrendaticia con el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, quien a los fines de demostrar la prescripción anunciada promueve, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrados entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, sobre los mismos inmuebles objeto del presente juicio, cursante a los folios 62 al 67, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los Nº 29, tomo 51 de fechas 26 de noviembre de 2004, alega que su representado mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, por más de once (11) años.
Asimismo, la parte demandada, alega como defensa la Falta de Cualidad de la actora para intentar la demanda, manifestando que para pedir la nulidad de los contratos de arrendamiento es necesario que los copropietarios ciudadanos MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO y ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, procedan conjuntamente interponer la acción que creyeren conveniente, solicitando se declare el Litisconsorcio Activo.
Igualmente, el demandado negó, rechazó y contradijo los alegatos y pretensión de la parte actora, tanto los hechos como el derecho.
También, impugnó el monto de la cuantía de la demanda por considerarla irrisoria, la cual estimo en Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.425.000) equivalente a Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres con treinta y tres Unidades Tributarias (2.833,33).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia oral, las partes ratificaron sus alegatos tanto la actora como la parte demandada, ratificando sus respectivas pruebas, quedando entonces trabada la litis de la siguiente manera: Pretende la parte actora la Nulidad de los contratos de arrendamientos celebrado entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los números: 47 y 51, tomo: 126 y 95, de fechas: 14 de diciembre de 2012 y 23 de agosto del 2013, alegando que el mismo adolecen de vicio en el consentimiento por ser arrendados por el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, sin su consentimiento, por ser la demandante copropietaria del inmueble conjuntamente con el arrendador.
Por su parte, el demandado ciudadano SULEIMAN WASSOUF, a través de su coapoderado Judicial abogado PEDRO IBCEM PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, se excepciona alegando que en el presente caso opera la prescripción de la presente acción, conforme a la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, indicando que su representado lleva más de cinco (5) años de relación arrendaticia con el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, quien a los fines de demostrar la prescripción anunciada promueve, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrados entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, sobre los mismos inmuebles objeto del presente juicio, cursante a los folios 62 al 67, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los Nº 29, tomo 51 de fechas 26 de noviembre de 2004, alega que su representado mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, por más de once (11) años.
Asimismo, la parte demandada, alega como defensa la Falta de Cualidad de la actora para intentar la demanda, manifestando que para pedir la nulidad de los contratos de arrendamiento es necesario que los copropietarios ciudadanos MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO y ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, procedan conjuntamente interponer la acción que creyeren conveniente, solicitando se declare el Litisconsorcio Activo.
Igualmente, el demandado negó, rechazó y contradijo los alegatos y pretensión de la parte actora, tanto los hechos como el derecho.
También, impugnó el monto de la cuantía de la demanda por considerarla irrisoria, la cual estimo en Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.425.000) equivalente a Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres con treinta y tres Unidades Tributarias (2.833,33)
Ahora bien, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que es preciso resolver como Punto Previo la Prescripción de la Acción solicitada.
PUNTO PREVIO
En este sentido, alega la parte demandada la Prescripción de la presente acción, que por nulidad de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, conforme a la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, indicando que su representado lleva más de cinco (5) años de relación arrendaticia con el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, quien a los fines de demostrar la prescripción anunciada promueve y consigna copia certificada de contrato de arrendamiento celebrados entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, identificados en autos, sobre los mismos inmuebles objeto del presente juicio, cursante a los folios 62 al 67, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los Nº 29, tomo 51 de fechas 26 de noviembre de 2004; alega que su representado mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, por más de once (11) años.
Al respecto, con tal planteamiento y la invocación de la disposición en referencia, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, y lo hace de la siguiente manera:
El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El contrato viciado puede ser confirmado o convalidado. De allí que, la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, es por ello, que el legislador contemple en el artículo 1346 del Código Civil la prescripción quinquenal de la acción de nulidad cuando establece:
Artículo 1346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La accionante en su escrito libelar y ratificado en la audiencia de juicio, manifiesta que desde el 12 diciembre del año 2005, se domicilió en Madrid España, regresando a Venezuela y a esta ciudad de Calabozo en fecha 03 de mayo del 2015, que fue en esa oportunidad de su regreso cuando se entera que su copropietario CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, arrendó sin su consentimiento los inmuebles descritos en autos propiedad de ambos, y que los contratos de arrendamientos adolecen de vicio en el consentimiento, por este motivo demanda la Nulidad de los contratos de arrendamiento identificados en autos.
Establecido los límites de la controversia observa esta jurisdicente, como punto previo, que la excepción opuesta por el demandado de autos, es relativa a la prescripción de la acción de nulidad contractual, solicitada por la actora. En consecuencia, el artículo 1.346 de nuestro Código Civil Venezolano, puede aplicarse cabalmente a las acciones de nulidad de convención intentadas por los terceros, cuando ellos descubran el error o el dolo en esas convenciones, por lo cual puede perfectamente aplicarse el supuesto de prescripción establecido en dicho artículo a la acción de nulidad intentada contra las convenciones registradas, lo cual al analizar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo trascurrido desde la fecha de registro de los documentos cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar, hasta la fecha de la consumación de la citación del demandado, puede observarse que estamos en presencia de un lapso de prescripción, como defensa perentoria de fondo.
En este sentido, tenemos que los efectos que produce declararse la prescripción de la acción según la norma en comento, es la de extinción de la acción, requiriendo la citación de la persona a favor de quien opera la extinción, o la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia al pie.
En este sentido ha sido criterio de nuestro más alto tribunal, que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Examinado lo anterior se observa, que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora se dirige a la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento por inexistencia su consentimiento; en este orden de ideas como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Ahora bien, de los autos se observan que los contratos de arrendamiento que la actora pretende se declaren la nulidad, fueron debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los números: 47 y 51, tomo: 126 y 95, de fechas: 14 de diciembre de 2012 y 23 de agosto del 2013, cursante en copias certificadas a los folios 20 al 33, alegando que por cuanto desde el 12 diciembre del año 2005, se domicilió en Madrid España, regresando a Venezuela y a esta ciudad de Calabozo en fecha 03 de mayo del 2015, enterándose que los inmuebles fueron arrendado sin su consentimiento, promoviendo como prueba Padrón Municipal de Habitantes del Distrito de San Blas Canillejas, Barrio Rosas Número 2005085890 y del Registro Nacional Electoral CNE bajado de la página Web de CNE, documentales anexa marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 18 y 19.
Ahora bien, con relación al Registro Nacional Electoral CNE bajado de la página Web de CNE, documentales anexa marcadas con la letra “C”, la valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley la cual establece. “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Evidentemente, debe apreciarse los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando estos no fueren impugnados por el adversario.
En el caso de autos en relación a estas documentales de la revisión del escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 99 al 102, se observa que el abogado coapoderado de la parte demandada, impugnó dichos documentos, los cuales la promovente insistió en hacerlos valer en diligencia cursante al folio135, tratándose entonces de documentos a los que se refiere en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de auto no consta que la promovente haya consignado original o copias certificada, quien decide, ningún valor probatorio le otorga. La misma suerte corre la prueba Padrón Municipal de Habitantes del Distrito de San Blas Canillejas, Barrio Rosas Número 2005085890. Así se decide.
Por otra parte, el demandado de autos, teniendo la carga de la prueba para demostrar la prescripción alegada, consiga a los autos Copia Certificada de Contrato de arrendamiento celebrados entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, identificados en autos, sobre los mismos inmuebles objeto del presente juicio, cursante a los folios 62 al 67, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los Nº 29, tomo 51 de fechas 26 de noviembre de 2004, indicando que: “.... La pertinencia y necesidad de dicha prueba es demostrar a este competente tribunal la Prescripción de la acción, de conformidad el artículo 1346 del código sustantivo. Es decir, han transcurrido del inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha más de cinco (5) años. Manteniendo mi representado una relación arrendaticia, por mas de once (11) años, con el ciudadano CARLOS SPADA, ya identificado, donde el objeto del contrato, es inmueble arrendado en cuestión.”
En cuanto a esta documental, esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falso por la contra parte, ni refutado el dicho de que el contrato de arrendamiento se inicio desde el 26 de noviembre de 2004, como consta del mencionado documento publico, lo que conlleva a quien decide considerar que el arrendamiento de los locales comerciales distinguidos 1A, 2B y 3C ubicados en la calle 6 entre carrera 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, celebrado entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, a sido ininterrumpido desde el año 2004, fecha en la cual la demandante de autos se encontraba en esta ciudad de Calabozo, por su propio dicho cuando alega que fue el 12 de diciembre de 2005 que se residencio en España. Así se decide.
Ahora bien, Tomando en cuenta la fecha de celebración del contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los Nº 29, tomo 51 de fecha 26 de noviembre de 2004, el cual fue aceptado por la demandante al no atacar dicha documental de falso y la fecha en que se produjo la citación del demandado en fecha 03 de diciembre de 2015, fecha en que se da por citado el demandado de autos, cuando por diligencia de esa misma fecha otorga poder a los abogados, para que lo representen en el presente juicio, en consecuencia, según la norma contenida en el artículo 1346 y 1977 del Código Civil, pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, al superar el lapso establecido en dichas normas sin intentar la acción de nulidad, convalidado con ese acto el contrato de arrendamiento que se inicio el 26 de noviembre de 2004 según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los Nº 29, tomo 51. Así se decide
Conforme al anteriores razonamientos, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de diez años a que se refiere el artículo 1977 Código Civil, contados estos desde que la accionante conoció la naturaleza y alcance del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo los Nº 29, tomo 51 de fecha 26 de noviembre de 2004, y así se decide.
En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidos en el presente juicio. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada de conformidad con el artículo 1977 Código Civil y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, en contra de la parte demandada, ciudadano SULEIMAN WASSOUF , ambos ampliamente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia es publicada el primer día del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016, siendo las dos (02:00 a.m.) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
Exp. 108-2015.
MCR/eh-
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