REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD: Nº 784-2016.
Parte Solicitante: MIGUEL ANGEL AGUIRRE VILLANAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.990.691 de este domiciliado en la Curva “El Perro”, vía Orituco, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.487
Motivo: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Asunto: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Visto el escrito de Solicitud de titulo supletorio, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 29 de Septiembre de 2016, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE VILLANAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.990.691, asistido por el abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.487, Désele entrada asígnesele el Nº 784-2016, anótese en el libro respectivo que lleva este Juzgado para tales fines.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre su admisión se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud previa las siguientes consideraciones:
Expone el solicitante en su escrito: “Soy propietario de un Conjunto de bienchurias ubicadas en el sitio conocido como la curva “El Perro”, vía Orituco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del estado Guarico, dichas biehhechurias consisten en una casa construida con paredes de bloque de friso liso, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento liso, tres puertas y una sala de baño, estando el terreno sobre el cual se encuentran dichas bienhechurias cercado por todos sus linderos con estante de madera y alambres de púas. Las cuales me pertenecen en plena propiedad por compras que de ellas hice a los ciudadanos LIU INES OROPEZA HERNANDEZ, LIU JU LAN OROPEZA HERNANDEZ, LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNANDEZ Y ANDRES LEONARDO OROPEZA HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nrs. V- 12.727.302, V-13.094.351, V-14.798.347 y V- 16.144.788 respectivamente, según consta de documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante el Registro publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, inserto bajo el Nº 2015-1490, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9827 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, de fecha 12 de Noviembre del año 2015. de, la cual con dinero de su propio peculio construyo un conjunto de biehechurias compuesto por los siguientes ambientes:1) un salón de festejo o de baile, una cantina, una habitación con un baño incorporado con todos sus servicios, poceta, lavamanos y ducha, una habitación que funge como deposito, dos baños anexos para usuarios y un tanque de agua potable de 2.000 litros, todo ello construido con paredes de bloques de cemento pintado y frisado, piso de cemento pulido, con soporte de vigas estructurales y techo de acerolit sobrellevados con vigas de hierro; cuenta con área de construcción 367,51 metros cuadrados. 2) un galpón diseñado para la recreación y juegos de gallos, bien conocida como “Gallera”, cercada a media pared con bloque de cemento frisado y pintado a cuatro tramos, y el resto de la pared con alambre Alfajor, con gradas de vigas de hiero 2x1 y el techo con estructura de hierro y zinc con un área de construcción 237,39 metros cuadrados. 3) una cocina con dos depósitos, construida con bloques de cemento frisado y pintado, estructura de hierro y concreto, bloques de cementos, piso de cemento liso y techo de zinc. 4) una piscina fabricada con bloque de cemento relleno frisado y pintado de color azul de 12,42 metros de largo por 5,88 metros de ancho, cuenta con dos baños una para damas y otro para caballero, de igual manera cuenta con una pequeña cocina. 5) un pozo de agua de aproximadamente 18 metros cúbicos de profundidad, con instalación de una bomba de agua pequeña de una pulgada. 6) un asadero de carne construido con tubos de hierro y bloques de cemento frisado al rustico. 7) una cancha de jugar bolas criollas de 20 metros de largo por 08 metros de ancho, construida con cauchos viejos, ripio y mezcla de concreto de tierras y cemento. 8) una manga de coleo, fabricada con tubos de hierro, con sus corrales, tapón y coso igual construidos con tubos de hierro, de 141,91 metros de largo por 8,97 metros de ancho con 08 postes de luz, con lámpara y bombillos, con un área de construcción de 1.330,20 mts2, todo el lote de terreno donde se encuentra estas bienhechurias esta cercada con estantes de cemento y madera y cinco pelos de alambres de púas, con un portón de hierro y alambre alfajor en la entrada y 05 postes de luz con sus lámparas y bombillos. Solicito a ese honorable Tribunal a su digno cargo, se sirva Decretar Titulo Suficiente de Propiedad a mi nombre ..omissis….”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito que contiene la presente solicitud y de los recaudos anexos se desprende, que las bienhechurias descritas se encuentran ubicadas en el sector el Perro, vía Orituco, es decir, en zona Rural, tal y como se observa de la Ficha catastral emanada de la Dirección de Catastro Municipal de este Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y del plano anexo que indica que el lote de terreno es de Trescientas Sesenta y una Hectáreas (361 Has) con un área de construcción de Setecientos Cuarenta con Noventa y un metro cuadrado (740.91 m2) y que el mismo se encuentra ubicado en la Carretera Vía Paso Orituco, Sector Agrícola el Tres, de este Municipio Francisco de Miranda, lo que determina esta jurisdicente, que por la ubicación corresponde a un predio agrícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Determina el referido artículo, la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
En ese mismo sentido, la Sala Plena, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
“…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide”.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De manera, que según el criterio jurisprudencia plasmado el cual esta jurisdicente acoge, y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Objeto de la presente solicitud es Decretar Titulo Suficiente a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE VILLAZANA, bienhechurias que se encuentra ubicadas en un predio Rural. En consecuencia, conforme al anterior análisis este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y DECLINA su conocimiento en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad Calabozo, Estado Guárico, Se ordena remitir la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y en su oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencia citado y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo cual se declina la competencia para su conocimiento en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD CALABOZO, ESTADO GUÁRICO y así se decide.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Tres (03) del mes Octubre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas. La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernàndez,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos y diez (2:10) horas de la tarde, dejándose copia en archivo.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernàndez
Sol. 784-2016.
MCR/eh/mmm
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