REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

CALABOZO, 04 DE OCTUBRE DE 2016.-
206º y 157º

Vistos los escritos de promoción de pruebas en la presente causa, presentados por el ciudadano RAKAN EL ABDALLAAH EL ATRACHE asistido por el Abogado ANDRES PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200, y el presentado por el abogado Rafael Arturo Castrillo Carrillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.108, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana BRENDA KENIA PEREZ LLOVERA, identificada en autos, estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora: Con el escrito libelar promovió Original de expediente Nº 562-2016, relacionado con solicitud de reconocimiento en contenido y firma del documento privado de Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en la presente causa, cursante a los folios 2 al 12 este Tribunal la admiten, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, ratifico las documentales consignadas con el escrito libelar de los cuales este despacho se pronuncio.
Ahora bien, en cuanto a los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales rielan al los folios 25 y 26 y 27, es preciso plasmar el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 864.- “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Negrilla de este Tribunal)
De la revisión del escrito libelar, no se evidencia que se haya cumplido con lo previsto en la norma antes trascrita, y siendo que el procedimiento que se sigue es el oral, el cual debe cumplirse, este tribunal niega la admisión de las pruebas documentales consignada por la parte actora en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, cursante a los folios 25 al 27 del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que solo menciona documentos que no fueron traídos a los autos de conformidad con artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de la promoción de pruebas, en el Capitulo I, reproduce el merito de los autos que constituye el principio de comunidad de la prueba. En el Capitulo II promueve las documentales concernientes a un expediente que indica como Nº EXP-SAVIL-CLBZ-0004, que dice reposa en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guárico, prueba esta que este Tribunal no admite por impertinente, en virtud que las mismas no reposan en los autos del presente expediente.
En cuanto a la inspección solicitada en el Capitulo II, el Tribunal la admite y acuerda el traslado y su constitución para el día Martes 01-11-2016, a las 10:00 horas de la mañana, en el Inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Francisco Lazo Apartamento Nº 31 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, a los fines de practicar la misma.
En el Capitulo IV, solicita que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal de la existencia del Expediente Nº EXP-SAVIL-CLBZ-0004 y el contrato Nº 0000-1716-4564-2008-3393, se admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En virtud de la complejidad de las pruebas y la Inspección a evacuar se fija un lapso de 30 días de despacho siguientes al de hoy, para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio respectivo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.
Exp- Nº 216-2016
MCR/eh/