REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Calabozo, 05 de Octubre de 2016.
206º y 157º

Visto el escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos recibido por distribución mediante sorteo de fecha 03/10/2016, presentado por la Ciudadana DARLENE DE JESUS NADALES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.625.767, actuando en este acto como madre Biológica de las ciudadanas ROSA ANGELA y DIANA ANDREINA ROJAS NADALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs V-19.985.996 y V-21.605.448, respectivamente, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio ZULAY DEL ROSARIO NADALES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.723. Désele entrada anótese en el libro respectivo bajo el Nº S-790-2016 nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Pretende la solicitante quien a su vez se encuentra asistida de abogado, actuar como representante de sus hijas, ya identificadas, según escrito de solicitud, en relación a esto nuestra Constitución contempla normas relativas a la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio, como lo establece en su artículo 105, lo siguiente:
Artículo 105 “La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”
Asimismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados, consagra: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Y el artículo 4 eiusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. (…)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.113 – 2013, de fecha 8 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo sentado lo siguiente:
“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Articulo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para la las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados”: omisis…
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e interés. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico…….. En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de facultas de ejercicio de poderes en juicio a quienes no posean capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley ( Vid. Sentencia de4 la Sala Nº 1.187 de 7 de agosto de 2012.
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar validamente dicha facultas, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifestación falta de representación.”
Por otra parte, en sentencia más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, de fecha 31 de marzo de 2016, reitera la sentencia de la Sala Constitucional ante citada en los términos siguientes:
“Como se desprende de la cita precedente, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República dejó establecida la “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, al no ser válido el poder judicial que le fue conferido, por carecer del ius postulandi debido a que no es abogado, advirtiendo además que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) no tiene la condición de un Sindicato.
Con relación a lo establecido por la Sala Constitucional, ha de reiterarse el destacado valor que revisten sus interpretaciones, al consagrar el artículo 335 de la Carta Magna, el carácter vinculante de las mismas –referidas al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales–, tanto para los distintos tribunales del país, como para las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia.
2. En virtud de ello, al existir un pronunciamiento por parte de la referida Sala, en torno a la falta de representación del prenombrado ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, respecto de los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), se observa lo siguiente:
El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez –por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa–, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias Nos 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015………..omissis..”
Del análisis anteriormente expuesto, queda claro para esta jurisdicente, que la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentado por la Ciudadana DARLENE DE JESUS NADALES GARCIA, actuando como representante de sus hijas las ciudadanas ROSA ANGELA y DIANA ANDREINA ROJAS NADALES, ambas mayores de edad, resulta a todas luces ineficaz, a pesar de haberse hecho asistir de abogado, y que por notoriedad Judicial observa esta Jurisdicente, por lo que se insta a la solicitante acatar los criterios jurisprudencial citados, así como, las normas que lo regula. En consecuencia, por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas y los criterios jurisprudenciales, se declara: INADMISIBLE la presente solicitud y se acuerda devolver la misma con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARIBEL CARO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ

Sol. Nº S-790-2016.-
MCR/EH/mmm.-