TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Calabozo 06 de Octubre del 2016
206° Y 157°
ASUNTO: IMPROCEDENTE ACUMULACION

Visto escrito presentado en fecha 29/09/2016, por la Abg. TAMARA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.751, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, manzana 02, casa Nº 03, sector Carutal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación propia y del ciudadano JORGE LUÍS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.371, mediante el cual solicita se acumule los Expedientes 234-16 (Demanda de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar) y Exp. 186-16 (Reivindicación) ambos nomenclaturas de este Juzgado, en la que alega y solicita lo siguiente: “….me opongo a las pretensiones del demandante el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, plenamente identificado en autos, porque es cierto que dicho ciudadano no aparece como demandado en el expediente contencioso administrativo de Nº 234-2016 contentivo de 2 piezas, pero es cierto que el objeto en cuestión corresponde al mismo en las dos causas o sea en la causa contenciosa ya nombrada y en el expediente judicial 186-2016 que estatuye los dos expedientes este Tribunal. Como se trata de dos expedientes distintos que tienen objeto iguales corresponden acumularlos porque no pueden ser decididos separados en su decisión…”.
Ahora bien según lo esgrimido por la demandada, considera que los Expedientes números: 186-2016 y el Nº 234-2016, nomenclatura de este tribunal deben acumularse para ser decididos en una misma sentencia, alegando que tienen objetos iguales.
En este sentido, tenemos que los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil tratan sobre la acumulación de causas, estableciendo cuando es procedente o no su declaración en juicio en razón de algunos requisitos intrínsecos procedimentales estableciendo lo siguiente:
Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Asimismo, el artículo 81 ejusdem señala:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Lo que se desprende entonces del análisis de las normas trascrito, que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.- que estén en una misma instancia los procesos.
2.- que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.- que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles.
4.- que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.- que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Sobre el tema la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:

“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, dejo sentado lo siguiente:
”….Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).
La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.”
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
Observa este tribunal, que la presente demanda es por Reivindicación de un inmueble, casa de habitación familiar incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.947, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, manzana 02, casa Nº 03, sector Carutal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, debidamente asistido por los Abogados LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA; Inpreabogado Nº 68.512 y 156.759 respectivamente, contra los ciudadanos TAMARA GIL y JORGE LUIS URBINA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs V-10.347.751 y V-12.069.371, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cañafístola, sector 3, plaza los Hongos, vereda 50, casa Nº 17, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, alegando en virtud de que los demandados no quieren devolverle el inmueble de su propiedad el cual fue dado en comodato.
Ahora bien, por otra parte es de destacar, que cursa ante este mismo Tribunal, el expediente Nº 234-2016, contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS URBINA SUAREZ Y TAMARA GIL venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Simón Bolívar, manzana 02, casa Nº 03, sector Carutal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.069.371 y V-10.347.751 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Erasmo Molina Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903, contra el acto Administrativo Nº 0013-2014, de fecha 12/02/2014, emanado de la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Visto entonces en el caso que se analiza, que las acciones de los dos expedientes fueron interpuestas por personas diferentes y que los demandado de ambas son diferentes, aunado a ello este Tribunal observa, que surge una evidente incompatibilidad respecto del objeto de la pretensión en ambas causas, sujetas por demás a trámite procedimental incompatibles, ya que la acción de Reivindicación se tramitas por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Nulidad del Acto administrativo, tiene un procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia del razonamiento expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA ACUMULACION, solicitada por la abogada TAMARA GIL, Inpreabogado Nº 235.245 actuando en su nombre y representación y en representación del codemandado JORGE LUIS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs V-10.347.751 y V-12.069.371, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cañafístola, sector 3, plaza los Hongos, vereda 50, casa Nº 17, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación. AÑOS 206º y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas La Secretaria
Abg. Eyriana Hernández,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016 ), siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.) conste
La Secretaria
En fecha_________se devuelve constante de ( ) folios útiles, a la parte solicitante.

La Secretaria




MCR/EH
Exp: 186-2016