REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
206º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 12-13102016
SOLICITUD: Nº 16-7.876.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: CIRO CELESTINO NOGUERA y CARMEN YOBANINA AVILA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.615.734 y 5.071.621, domiciliados en San José de Guaribe del Estado Guárico respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL OCTAVIO MEDINA FRANCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.837.-
I
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 19/09/2016, escrito presentado por los ciudadanos CIRO CELESTINO NOGUERA y CARMEN YOBANINA AVILA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.615.734 y 5.071.621, domiciliados en San José de Guaribe del Estado Guárico respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL OCTAVIO MEDINA FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.837, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes. Posteriormente, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 22/09/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 19/09/2016, procediendo éste Tribunal a fijar la duodécima (12) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha veinte (20) de septiembre del año 1969, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio tres (03).-
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Páez, casa s/n, Sector Centro del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida el 23 de marzo de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido diecisiete años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres CIRO JOSÉ NOGUERA ÁVILA, LUISA LINDA NOGUERA ÁVILA y DERGIS ELENA NOGUERA ÁVILA, mayores de edad, tal como se evidencia en Actas de Nacimiento y Cédulas de Identidad Nros. V- 10.498.664, 10.498.662 y 12.117.291, anexas al escrito de solicitud e insertas a los folios cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06 y 07).-
Asimismo señalaron que de su unión matrimonial, no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-

III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: CIRO CELESTINO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.615.734 y CARMEN YOBANINA AVILA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.071.621, que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio tres (03).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Funciones de Distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-

En ésta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------

El Secretario,





MAAG/yv.-
SOLICITUD Nº. 16-7.876.-