Vista el acta de audiencia preliminar de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual, se dejo constancia de la comparecencia por una parte del abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.347.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YORMARY LANDAEZ IDIMAS, parte demandante en el presente juicio y por la otra el ciudadano HERMEN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.298.473 parte demandada, debidamente asistido del abogado LEONEL GERONIMO MEDINA SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.495.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.780, en la cual, ambas partes, a los fines de poner fin a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en dicha audiencia resolvieron llegar a un convenimiento, encuadrado en los siguientes términos, el cual se traduce textualmente:
“El ciudadano HERMEN HURTADO, debidamente asistido de abogado y expone: Convengo en esta pretensión y solicito a la demandante me conceda un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el día 11 de abril del año 2.017, oportunidad en la cual entregaré el local libre de bienes y personas. Como quiera que he consignado los cánones de arrendamiento en el expediente Nro. 15-130 de la nomenclatura de este Tribunal a favor de la demandante que cubre hasta el mes de Octubre del presente año, propongo por razones de indemnización que mientras dure el lapso solicitado para el desalojo, ofrezco la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que consigno en este acto, en cheque Nro. 00003826 contra la cuenta corriente Nro. 01080052870100072126 del Banco Provincial a nombre de YORMARY LANDAEZ IDIMAS y solicito de la parte demandante que con la aceptación del ofrecimiento hecho declare la cancelación de lo adeudado. Es todo. En este estado interviene el abogado Arturo Hernández, en su carácter acreditado en autos y expone: Vista la exposición de Hermen Hurtado, asistido del profesional del derecho Leonel Medina, acepto el mismo y en nombre de mi representada y conforme a las atribuciones que me confirió, solicito al tribunal proceda a homologar el presente convenimiento, de por concluido el juicio y ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos la entrega voluntaria del inmueble, a la vez que declaro que el demandado nada le adeuda a mi representada por concepto de arrendamiento y ningún otro concepto.”

De la revisión del acta de la audiencia preliminar, este Tribunal observa, que ambas partes, tanto la parte demandada asistida de abogado y por otro lado el apoderado judicial de la parte demandante, debidamente facultado para ello, tal como se evidencia en Poder Apud Acta, otorgado por la Parte Accionante que riela al folio 14 de la presente, el demandado propone el presente convenimiento mediante la cual realiza un pedimento al apoderado de la parte accionante evidenciando del mismo recíprocas concesiones respecto del objeto del litigio, y finalmente manifiesta el apoderado de la parte accionante que “…Vista la exposición de Hermen Hurtado, asistido del profesional del derecho Leonel Medina, acepto el mismo y en nombre de mi representada y conforme a las atribuciones que me confirió, solicito al tribunal proceda a homologar el presente convenimiento, de por concluido el juicio y ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos la entrega voluntaria del inmueble, a la vez que declaro que el demandado nada le adeuda a mi representada por concepto de arrendamiento y ningún otro concepto.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del convenimiento se encuentra consagrada en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según, sea el caso se requieren dos (02) condiciones a saber:
Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica.-
Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condición, ni modalidades de ninguna especie.-
En la revisión efectuada al acuerdo presentado por las partes intervinientes en el presente procedimiento y el cual denominaron Convenimiento; este Tribunal observa que las mismas hacen concesiones recíprocas, bajo determinadas condiciones y términos, por lo que, quien aquí juzga, considera, que el prenombrado acuerdo no puede subsumirse dentro de un Convenimiento.-
Por otra parte el Artículo 1.713 del Código Civil, establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven u litigio eventual”.
Así pues, toda transacción presupone:
a) La existencia de un litigio pendiente.
b) La finalidad de precaver o poner fin a un litigio.
c) Concesiones recíprocas.
Es por ello, que este Tribunal con fundamento en el principio Iura Novit Curia, conforme el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, considera que estamos en presencia de una Transacción y no de un convenimiento como lo aseveran las partes.
La figura jurídica de la transacción judicial se encuentra consagrada en el Artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la normativa precedentemente transcrita (Art. 256 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante la Transacción, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíban las transacciones.
Pues bien, siendo que en el presente caso, la materia que se discute, en este caso Arrendamiento, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal; Y observando éste Tribunal, que en el presente caso, el convenimiento fue propuesto personalmente por la parte accionada, y aceptado a su vez por el apoderado de la parte actora debidamente facultado para ello, mediante Poder Apud Acta otorgado en fecha 31/03/2016, que riela al folio catorce (14), razón por la cual este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio y así se decide.-