REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 24 de Octubre del Año 2.016
206º y 157º


Expediente N°. 11-1.587

Sentencia Nro.- 28-24102016

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Decisión: PERENCIÓN

Parte Actora: NARDY SINAY SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.512.187, domiciliada en La calle Chapaiguana, frente al ISPASME de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-


Parte Demandada: JOSMER ANTONIO ORTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.682.937, Tejerías, Sector el Limón, bloque 5, frente a la escuela, piso 2, apartamento Nº 3, Estado Aragua.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana NARDY SINAY SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.512.187, domiciliada en La calle Chapaiguana, frente al ISPASME de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de su hija, el ciudadano JOSMER ANTONIO ORTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.682.937, Tejerías, Sector el Limón, bloque 5, frente a la escuela, piso 2, apartamento Nº 3, Estado Aragua, con quien procreo un 01 niño, de dos (2) años de edad, ahora bien, manifiesta la demandante que vivían juntos, pero se separaron y desde entonces él no tiene que ver con el niño, a pesar de que han hablado en varias oportunidades no han llegado a ningún acuerdo. Es por ello, que acude a este Tribunal, para demandar al padre de su hija, antes identificado, por la debida manutención alimentaria, por la cantidad de seiscientos bolívares Bs. 600,00 quincenal, esto aparte de las medicinas, gastos médicos.
Admitida la acción en fecha 16/05/2011, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada, el ciudadano JOSMER ANTONIO ORTA ARIAS, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación mas un 01 día que se le conceden como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, se libro despacho de comisión, a fin de practicar la citación del demandado.-
En fecha 16/06/2011, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó opinión favorable y boleta de notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
En fecha 10/11/2011, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nuevamente boleta de citación del demandado, así como también, exhorto al juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.-
En fecha 02/07/2012, compareció la accionante de autos, mediante el cual señala nueva dirección a fin de practicar la citación del demandado lo cual fue acordado en fecha 03/07/2012.-
En fecha 19/11/2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la SUDEBAN, a los fines de que informe a esta sede jurisdiccional las cuentas o cualquier otro negocio financiero que pudiera tener el obligado alimentario.-
En fecha 03/12/2012, se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nro. 963-12 de fecha 12/11/2012.-
En fecha 04/12/2012, se libró oficio al consejo nacional electoral, a fin de solicitarle la dirección del demandado.-
En fechas 07,08,10,11,16, 17, 21, 23, 29 y 31 del mes de enero, 05, 07, 26, 18, del mes de febrero, 11, 12 de marzo 17, 24 de abril , 15, 22 de mayo, 03, 13 de junio, del año 2013, se recibieron respuestas de las diferentes entidades bancarias, dando cumplimiento a lo ordenado mediante oficio enviado a la SUDEBAN.-
En fecha 19/09/2013, se recibió oficio Nº 3843/2013 de fecha 04/07/2013, emanado del consejo nacional electoral, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 2580-331 de fecha 27/05/2013.-
En fecha 30/09/2013, se dicto auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de citación al demandado de autos y exhorto al juzgado de municipio del Estado Bolívar.-
En fecha 03/07/2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nuevamente exhorto al juzgado segundo del Municipio Caroni, segundo Circuito de Estado Bolívar.-
En fecha 01/12/2014, se recibió las resultas sin cumplir del despacho de comisión librado al juzgado segundo del Municipio Caroni, segundo Circuito de Estado Bolívar, en virtud de que transcurrió el lapso procesal correspondiente sin la que la parte accionante, le diera impulso procesal.
En fecha 28/03/2016, el juez provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordeno notificar a la parte demandante sobre el abocamiento.-
En fecha 04/08/2016, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la accionate sin firmar en virtud que le fue imposible localizar.-
En fecha 08/08/2016, se dictó auto ordenando la notificación sobre el abocamiento a la demandante conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/09/2016, compareció el Secretario dejando constancia de la fijación del cartel de notificación de la demandante.-


MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 01 de diciembre del año 2014 ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación el día 27/09/2016, fecha en que el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación de la parte demandante, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------------
El Secretario,





MAAG/yv.-
Expediente Nro. 11-1.587.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°

Altagracia de Orituco,
24/10/2016

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER


A la ciudadana NARDY SINAY SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.512.187, domiciliada en La calle Chapaiguana, frente al ISPASME de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; que en la causa contenida en el Expediente N°. 11-1.587, contentiva del Juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION intentó en contra del ciudadano JOSMER ANTONIO ORTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.937, domiciliado en Tejerías, Sector el Limón, bloque 5, frente a la escuela, piso 2, apartamento Nº 3, Estado Aragua, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


La Notificada,

Firma: ____________________ Fecha: _______________Hora: _____________


MAAG/yv.-
Expediente Nro. 11-1.587.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la sentencia de PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 11-1587 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NARDY SINAY SOLANO RANGEL contra JOSMER ANTONIO ORTA ARIAS, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Secretario,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-