REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 25 de Octubre del Año 2.016
206º y 157º
Expediente N°.13-2138
Sentencia Nro.- 40-25102016
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Decisión: PERENCIÓN
Parte Actora: YURLENI KARIOLA ZOPPI SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.351.345, domiciliada en el sector Colinas de Vista Alegre, Calle Principal, casa s/n de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Parte Demandada: JORGE RAFAEL MAGALLANES SOLORZANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.438.980, domiciliado en el sector El Naranjal, Calle Principal, detrás de la manga de coleo de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.351.345, domiciliada en el sector Colinas de Vista Alegre, Calle Principal, casa s/n de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que de su relación con el ciudadano JORGE RAFAEL MAGALLANES SOLORZANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.438.980, domiciliado en el sector El Naranjal, Calle Principal, detrás de la manga de coleo de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procrearon un (1) hijo de tres (3) años de edad. Es el caso que se separaron cuando ella tenía un mes de embarazo, él solo le aporta al niño la cantidad de cuatrocientos bolívares quincenales pero tiene que estar detrás de él para que se los de. Otra cosa, el niño está estudiando y le han pedido cosas que como su padre deben estar consignadas en el colegio, y cuando le escribió para pedírselas le dijo que le dijera a las maestras que él no existía y que no le iba a dar nada. El niño necesita útiles escolares, uniformes, medicinas cuando se enferma y todo eso tiene que cubrirlo ella, por todas estas razones es que solicita sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (800 Bs.) mensuales, además de gastos médicos, medicinas útiles y uniformes escolares.-
Admitida la acción en fecha 09/07/2013, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada, el ciudadano Jorge Rafael Magallanes Solórzano, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 06/08/2013, el alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del demandado, dejando constancia que no pudo practicar la misma.-
En fecha 07/11/2013, el alguacil de este despacho consignó boleta y opinión del fiscal décimo del ministerio publico.-
En fecha 05/04/2016 el juez provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la accionante sobre el mismo.-
En fecha 22/09/2016, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó boleta de notificación de la demandante, dejando constancia que no pudo realizar la misma.-
En fecha 26/09/2016, se ordenó la notificación de la demandante sobre el abocamiento del juez, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/09/2016, compareció el Secretario dejando constancia de la fijación del cartel de notificación de la demandante.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 07/11/2013, ha transcurrido más de un año, fecha en la que el alguacil consigno la boleta y opinión del fiscal décimo del ministerio publico, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación el día 27/09/2016, fecha en la cual compareció el Secretario dejando constancia de la fijación del cartel de notificación de la demandante; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
Expediente Nro.13-2138.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Altagracia de Orituco,
25/10/2016
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.351.345, domiciliada en el sector Colinas de Vista Alegre, Calle Principal, casa s/n de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; que en la causa contenida en el Expediente Nro.13-2138, contentiva del Juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó en contra del ciudadano JORGE RAFAEL MAGALLANES SOLORZANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.438.980, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La Notificada,
Firma: ____________________ Fecha: _______________Hora: _____________
MAAG/yv.-
Expediente Nro.13-2138.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la sentencia de PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 13-2138 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SANCHEZ contra JORGE RAFAEL MAGALLANES SOLORZANO, con destino al copiador de sentencias.-
Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-
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