REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 25 de Octubre del Año 2.016
206º y 157º

Expediente N°. 14-2294.-

Sentencia Nro.- 33-25102016.-

Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: PERENCIÓN.-

Parte Demandante: YANETH DEL VALLE RUBIO ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.715.479.-

Parte Demandada: VIRMARO DAVID NARAJO AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.082.821.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 18-03-2.014, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana YANETH DEL VALLE RUBIO ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.715.479, domiciliada en las Brisas del Peñón, calle principal, callejón los mangos, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de sus hijos ciudadano VIRMARO DAVID NARAJO AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.082.821, domiciliado en las Brisas del Peñón, calle principal a veinte metros del teléfono publico, trabaja como obrero en la Sucesión Ingenieros Constructores de Venezuela de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con quien mantuvo una relación y le da cuando le da la gana, actualmente no trabaja, los niños nesecitan de una alimentación balanceada y nutritiva, zapatos, ropa, útiles escolares y uniformes los dos estudian, el mayor sufre de CCA: Doble Tracto de Salida del Ventrículo Derecho, Poliglobulia, Desnutrición y Hernia Umbilical, es decir, es cardiópata, además tiene hernia y tiene que llevarlo al medico cada mes a su consulta y su tratamiento es diario no tiene como mantener a sus hijos, consigno en este acto (informe medico del Control Cardiológico), ella estudia. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijos, antes identificado por la debida manutención de obligación, la cual estimó sea fijada en la cantidad de tres mil bolívares mensual (Bs.F 3.000.00).- Folios 01 al 05.-
Admitida la acción en fecha 18-03-2.014, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación a la parte demandada.- Folios 06 al 08.-
En fecha 01-07-2014, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para citar al obligado de autos, a quien no cito porque se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada por la demandante, y no consiguió al demandado.- Folios 08 al 12.-
En fecha 04-07-2.014, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó opinión favorable y boleta de notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.- Folios 13 al 15.-
En fecha 29-03-2.016, se aboco el Juez Provisorio a la presente causa, librándose boletas de notificación a la demandante sobre el abocamiento.- Folios 16 y 17.-
En fecha 07-06-2.016, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó boleta de notificación de la demandante a quien pudo citar.- Folios 18 al 20.-
En fecha 27-06-2.016, se libra cartel de notificación a la demandante todo de conformidad con el Articulo 174 de Código de Procedimiento Civil.- Folios 21 y 22.-
En fecha 27-09-2.016, el Secretario de esta sede Jurisdiccional consigno cartel de notificación. Folio 23.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día dieciocho 18 de marzo del año 2014, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación en el expediente el día 27/09/2.016, fecha esta en la que el Secretario de esta sede Jurisdiccional consigno cartel de notificación, y sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016).-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------
El Secretario,













MAAG/mt.-
EXP: 14-2294.-