REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 25 de Octubre del Año 2.016
206º y 157º


Expediente N°.14-2.328

Sentencia Nro.- 30-25102016

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Decisión: PERENCIÓN

Parte Actora: CARMEN ENEIDA CARPAVIRE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.733.560 domiciliada en el sector La Planta, en el segundo callejón antes bloquera el “Tocuyo”, casa sin numero, color amarillo y rejas blancas, actuando con el carácter de madre de la ciudadana JHOLEIDIMAR MOTA CARPAVIRE, venezolana, estudiante universitaria, con domicilio en san Juan de los Morros.

Parte Demandada: PABLO LENNIN GONZALEZ IZQUIERDO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.417.033, domiciliado en la sede de Poliguárico de San José de Guaribe, Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana CARMEN ENEIDA CARPAVIRE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 6.733.560 domiciliada en el sector LA Planta, en el segundo callejón antes bloquera el “TOCUYO”, casa sin numero, color amarillo y rejas blancas, actuando con el carácter de madre de la ciudadana JHOLEIDIMAR MOTA CARPAVIRE, venezolana, estudiante universitaria, con domicilio en san Juan de los Morros, sin asistencia de abogado, donde expuso que de su relación con el ciudadano PABLO LENNIN GONZALEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.417.033, domiciliado en la sede de Poliguárico de San José de Guaribe, Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, procrearon una (1) hija. Es el caso, que su hija estudia de lunes a viernes y no puede venir al Tribunal, ella tiene a la niña a su cargo desde que nació el 13 de noviembre del año 2013, desde esa fecha el padre contribuyo a la manutención con 10 cesta tikes mensuales, con un valor de aproximadamente 54 bolívares cada uno, cuando se enfermaba contribuía comprando una parte de los remedios. Esa contribución de de suministrarla desde hace 02 meses, lo ha buscado y se le esconde y es el caso que eso la esta afectando por que ella no puede trabajar por que cuida a sus cuatro 04 nietos que están entre los 05 y los 03 años, a ella la mantiene su esposo, y su hija mayor, pero el padre de esta niña trabaja en Poliguárico, esta apostado en la comandancia de Guaribe y el es quien debe cumplir con sus obligaciones, su nombre es PABLO LENNIN GONZALEZ IZQUIERDO, domiciliado en la sede de Poliguárico de San José de Guaribe, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.417.033, pide al Tribunal que le embargue el sueldo por cuanto el se niega a cumplir con su deberes como padre.
Admitida la acción en fecha 10/06/2014, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada, el ciudadano Pablo Lennin González Izquierdo, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 03/07/2014, se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio al director de la Policía del Estado Guarico, a fin de que haga comparecer al demandado de autos.-
En fecha 07/10/2014, compareció la ciudadana Carmen Eneida Carpavire, a fin de solicitar nueva citación del demandado.-
En fecha 08/10/2014, se dictó auto mediante el cual, se acuerda citar al obligado de autos, así como también, se embargue al accionado y se constituya agente retentor a la policía del Pueblo Guariqueño. En esta misma fecha, el alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del demandado, dejando constancia que no pudo practicar la misma.-
En fecha 21/10/2014, compareció la ciudadana Carmen Eneida Carpavire, a los fines de consignar oficio Nº 2580-486, recibido en fecha 09-10/2014, por la secretaria de finanzas de la dirección de tesorería del Estado Guarico y solicita se aperture una cuenta de ahorros a favor de su nieta, se le nombre correo especial, lo cual fue acordado en esta misma fecha. En esta misma fecha, la ciudadana Carmen Eneida Carpavire compareció a los fines de consignar copia de libreta de ahorros. Y se libró oficio a la secretaria de finanzas de la dirección de tesorería del Estado Guárico.-
En fecha 12/03/215, el alguacil de este despacho consigno boleta y opinión del fiscal décimo del ministerio publico.-
En fecha 17/03/2015, se dicto auto mediante le cual se acuerda librar oficio al comandante de la zona Nro. 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guarico, a los fines de que haga comparecer al obligado alimentario, así como también, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Carmen Eneida Carpavire, para que exponga en relación a la solicitud.-
En fecha 23/04/2015, compareció la demandante de autos y manifiesta que el obligado de autos, desde que lo embargaron esta cumpliendo cabalmente, y solicita se libre oficio al banco bicentenario del pueblo a fin de proceder a efectuar los retiros correspondientes, siendo acordado dicho oficio en esta misma fecha.-
En fecha 23/05/2015/2014, el alguacil consigno boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.-
En fecha 28/03/2016 el juez provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la accionante sobre el mismo.-
En fecha 02/08/2016, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó boleta de notificación de la demandante, dejando constancia que no pudo realizar la misma.-
En fecha 04/08/2016, se ordenó la notificación de la demandante sobre el abocamiento del juez, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/09/2016, compareció el Secretario dejando constancia de la fijación del cartel de notificación de la demandante.-
En fecha 06/10/2016, compareció la ciudadana Carmen Eneida Carpavire solicitando un nuevo oficio a la entidad bancaria Bicentenario, en virtud de encontrarse vencido el anterior. En esta misma fecha se acordó y se libró oficio Nro. 2580-476 dirigido a dicha entidad bancaria.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 08/10/2014, ha transcurrido más de un año, fecha en la que el alguacil consigno la boleta de citación de la parte demandada, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación el día 06/10/2016, fecha en la cual compareció la demandante solicitando un nuevo oficio para realizar los retiros correspondientes en la entidad bancaria Bicentenario; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en relación a la medida preventiva de embargo practicada en el presente asunto este Tribunal, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102, de fecha 12 de Mayo de 2003, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
Por las razones antes expuestas, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la obligación de manutención decretada por este PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. 4, conforme al auto de fecha 08/10/2014, sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano PABLO LENNIN GONZALEZ IZQUIERDO. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
SEGUNDO: MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este tribunal, en relación a la obligación de manutención decretada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme al auto de fecha 08/10/2014, sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano PABLO LENNIN GONZALEZ IZQUIERDO.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------------
El Secretario,












MAAG/yv.-
Expediente Nro.14-2.328.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°

Altagracia de Orituco,
25/10/2016

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER


A la ciudadana CARMEN ENEIDA CARPAVIRE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.733.560 domiciliada en el sector LA Planta, en el segundo callejón antes Bloquera el “TOCUYO”, casa sin numero, color amarillo y rejas blancas, actuando con el carácter de madre de la ciudadana JHOLEIDIMAR MOTA CARPAVIRE, venezolana, estudiante universitaria, con domicilio en san Juan de los Morros; que en la causa contenida en el Expediente Nro.14-2.328, contentiva del Juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó en contra del ciudadano PABLO LENNIN GONZALEZ IZQUIERDO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.417.033, domiciliado en la sede de Poliguárico de San José de Guaribe, Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La Notificada,

Firma: ____________________ Fecha: _______________Hora: _____________

MAAG/yv.-
Expediente Nro.14-2.328.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la sentencia de PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 14-2328 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ENEIDA CARPAVIRE contra PABLO LENNIN GONZALEZ IZQUIERDO, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Secretario,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-