DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 09-03-2.015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana HEIDY LEYZ MATA ANAMARIMA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.088.963, domiciliada en la calle principal, transversal cinco del Sector Madre Candelaria, casa S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de sus hijos ciudadano MARCOS LUIS CARIMA BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, trabaja en una posada que están haciendo vía San Rafael de Orituco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.596.433, domiciliado en la calle 6 al final, casa de color azul, segunda entrada de la Poncha de esta ciudad, con quien mantuvo una relación y desde que se separaron no es constante con lo que le da, porque los da cuando se acuerda o le sobra, y ella necesita que de una cantidad y fija para poder cubrir los gastos de sus hijos, los cuales necesitan de una alimentación balanceada, el varón está estudiando y necesita de uniformes y útiles escolares, y en fin todo lo que comprende la obligación de manutención que debe ser compartida por ambos padres, por esta razón comparece ante este Tribunal, a los fines de solicitarle se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) semanales, aparte de compartir los demás gastos derivados de la obligación de manutención.- Pidió que sea citado en su casa o en su sitio de trabajo arriba mencionado.- Folios 01 al 06.-
Admitida la acción en fecha 09-03-2.015, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación a la parte demandada.- Folios 07 al 09.-
En fecha 30-07-2.015, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para citar al obligado de autos, a quien no cito porque se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada por la demandante, y no consiguió al demandado.- Folios 10 al 13.-
En fecha 29-03-2016, el Juez Provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la parte sobre su abocamiento. Folio 14 y 15.-
En fecha 27-07-2016, el Alguacil de este despacho consigno la boleta librada a la accionante sin firmar en virtud de que le fue imposible notificar.- Folios 16 al 18.-
En fecha 02/08/2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al accionante sobre el abocamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folios 19 y 20.-
En fecha 27/09/2016, el Secretario fijo el cartel de notificación.- Folio 21.-
MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día nueve 09 de marzo del año 2.015, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación en el expediente el día 27/09/2016, donde el Secretario fijo el cartel de notificación, y sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.