En cuanto a la presente recusación, aprecia esta Juzgadora que la misma no es propuesta conforme a lo preceptuado, en el sentido que se observa de autos, que el recusante se limita simplemente a señalar el articulo 82 ordinales 4°, 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil, es decir que la recusada tiene interés directo, precedentemente existe juicio Criminal, y que presta Patrocinio a la otra parte, situación ésta que según considera el recusante son causales para que la recusada se aparte del conocimiento de la causa, alegato éste no probado por el recusante ciudadana ISMENIA DEL PILAR MEDINA DE GUERRA y que, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, para que proceda la declaratoria con lugar de una recusación la situación que origina la causal de inhibición o recusación debe constar de autos y no ser simplemente alegada sin prueba, tal y como se observa en el presente asunto, esto por una parte, y por la otra, que la recusada no es Juez de conocimiento, por lo que solo se limitó a cumplir su comisión en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia, que en la presente recusación, no existen pruebas suficientes legalmente propuestas que corrobore de forma real que el Juez Ejecutor en cumplimiento de una comisión haya incurrido en alguna de las causales planteadas aunado al hecho que la parte recusante no demostró la relación de interés entre la Juez Recusada y la solicitante de la entrega material, por otra parte no existe ni consta en los autos que con anterioridad y precedentemente como lo establecen la norma juicio Criminal entre la Recusada y la Recusante, de igual forma no consta a los autos prueba alguna, que la Jueza Recusada, ciudadana SANDRA RUIZ, no presta y haya prestado servicios de asesoramiento legal, ni relación laboral con la solicitante, ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA.
Por todo lo expuesto, estima este Juzgador que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenida en el artículo 82, numeral 4°, 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de cumplir la comisión conferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, Así se decide.