Quedó demostrada la filiación existente entre los niño y su padre el ciudadano YOMMER RAFAEL MANZANO MALAVE, así como su minoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, consignadas por la madre en la oportunidad de la solicitud, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado de acuerdo a lo alegado por la madre del niño y al hecho de haber operado la confesión ficta. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “…Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia... el monto de la Obligación Alimentaria, se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, y los gastos requeridos en unos niños en etapa de crecimiento. Por otra parte, de las actuaciones cursantes en autos se revela la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, lo que se evidencia de la factura emitida por el propietario de la Chicharroven “El Morocho” I y II, Hermanos Perales, inserta al folio 15 del expediente; en este sentido, se observa que labora en dicho establecimiento devengando un salario mensual por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000) por lo que tiene la capacidad económica para contribuir con la obligación de manutención a favor de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tal manera que bien puede establecer un monto que le permita a sus hijos, cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.