Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado de acuerdo a lo alegado por la madre del niño y al hecho de haber operado la confesión ficta. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “…Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia... el monto de la Obligación Alimentaria, se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, y los gastos requeridos en un niño en etapa de crecimiento. Por otra parte, de las actuaciones cursantes en autos se revela la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, lo que se evidencia de la constancia de Trabajo en copia simple y electrónica del padre del niño, emitida la ultima de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta al folio 10 y 11 del expediente; en este sentido se observa que labora en dicho Organismo devengando un salario mensual por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 32.942,20) y un bono de alimentación de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (42.480,00 BS), por lo que tiene la capacidad económica para contribuir con la obligación de manutención a favor de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tal manera que bien puede establecer un monto que le permita a sus hijos, cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.