Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar cursante al folio 1, el Tribunal observa que los solicitantes declaran: “(…) haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Septiembre del año 2.013 hasta la presente fecha, es decir, mas de cinco (5) años (…)”.
Ahora bien, dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Así las cosas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el expediente, el Tribunal observa que desde el mes de Septiembre del año 2013, fecha en la cual los solicitantes manifiestan haberse separado de hecho sin que haya cambiado esta situación, hasta la fecha, han transcurrido tres (3) años y un (1) mes de la separación y no los cinco (5) años, alegados por los solicitantes, por lo que no se configura el lapso exigido como requisito indispensable en la norma antes citada. Y así se declara.
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