Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio Nº 83, la cual acompañaron corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en calle primera transversal, casa N° 38-58, Sector El Paraíso de este Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial adquirieron una casa y procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre ORLANDO JOSÉ FEMAYOR PERFECTO, ORLANNYS DE LA CRUZ FEMAYOR PERFECTO, WILMMER OSWALDO FEMAYOR PERFECTO, OCTAVIO JOSÉ FEMAYOR PERFECTO, GUSTAVO DE JESÚS FEMAYOR PERFECTO Y MARY CRUZ FEMAYOR PERFECTO, actualmente mayores de edad, que desde el 18 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (5) años se encuentran separados.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito necesario en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.