REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAHIANYS ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.350.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2016-000184.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., en contra de MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, pretendiendo el Cobro de Bolívares (Recibos insolutos de condominio). La pretensión se fundamentó en los artículos 7, 11 literal “a”, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal admite la presente demanda de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento de la demandada la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de su emplazamiento diera contestación a la demanda.
En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., ya identificada, consignó copias para su certificación del libelo de demanda y del auto de admisión, para la apertura del respectivo cuaderno de medidas, así como también para la elaboración de la compulsa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proceder sobre la pertinencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito liberal.
En fecha 31 de marzo de 2016, comparece ante este Juzgado el funcionario Antonio Guillen, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, y consigna constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, la cual recibió en sus manos y se negó a firmar el recibido de la misma.
En fecha 1º de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora.
En fecha 6 de abril de 2016, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, debidamente asistida por la abogada DAHIANYS ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.350, y consigna diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente demanda y consigna recibo de deposito bancario correspondiente al Banco Banesco, a la cuenta Nº 01340335073351003951 a nombre de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), efectuado en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., ya identificada, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2016, se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de junio de 2016, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva en la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúa el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-
2.- Recibos de Condominio Emitidos por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., a nombre de MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, que se señalan a continuación:
Nº FECHA MONTO A CANCELAR
1 05-2014 2.136,00
2 06-2014 2.142,00
3 07-2014 1.659,00
4 08-2014 1.607,00
5 09-2014 1.875,00
6 10-2014 1.610,00
7 11-2014 2.091,00
8 12-2014 1.907,00
9 01-2015 2.251,00
10 02-2015 2.585,00
11 03-2015 2.906,00
12 04-2015 2.988,00
13 05-2015 2.948,00
14 06-2015 8.167,00
15 07-2015 3.276,00
16 08-2015 3.779,00
17 09-2015 8.188,00
18 10-2015 6.886,00
19 11-2015 7.085,00
20 12-2015 22.721,00
21 01-2016 9.480,00
22 02-2016 9.070,00
Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolos el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar la deuda que posee la demandada por concepto de gastos comunes o condominio por el inmueble de su propiedad identificado con las siglas 15-B, ubicado en el Edificio “RESIDENCIA SARAVE”; y así se declara.-
3.- Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende las obligaciones que poseen cada uno de los co-propietarios del inmueble denominado “RESIDENCIA SARAVE”; y así se declara.-
4.- Autorización otorgada por los miembros de la Junta de Condominio de “RESIDENCIA SARAVE”, a la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., y al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar la facultad con la que actúa el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la demandante en su escrito liberal que:
“… que mi representado realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio. “RESIDENCIAS SARAVE”, la Ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, antes identificada, por ser propietaria del apartamento 15-B, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. …”
Como consecuencia de la morosidad en la que incurrió la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, es por lo que la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., supra identificada, en su condición de administradora del Edificio “RESIDENCIAS SARAVE”, procedió a demandar a la ciudadana antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar: i) la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 107.221,06) por concepto del total de las cuotas de condominio no canceladas; ii) la indexación monetaria sobre el monto anteriormente establecido; iii) las costas y costos que el presente proceso ha generado a la parte demandante, incluyendo los honorarios de abogados.
Dicho esto, cabe considerar que en fecha 6 de abril de 2016, la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, debidamente asistida por la abogada DAHIANYS ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.350 se dio por notificada de la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Recibos insolutos de condominio), sigue en su contra el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.; por lo que evidentemente, a partir de esa fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, contradecir y alegar hechos tendientes a enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.
Sin embargo, dicha parte demandada no compareció en la oportunidad del emplazamiento legal para dar formal contestación a la demanda, más solo se dio por notificada del procedimiento y consignó recibo de deposito bancario correspondiente al Banco Banesco, a la cuenta Nº 01340335073351003951 a nombre de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), efectuado en fecha 30 de marzo de 2016, y solicito fuere homologado dicho pago, terminada la presente causa y enviado el expediente al archivo. De igual manera solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto ya había consignado la cancelación de las cuotas de condominio adeudadas por ella correspondientes a un inmueble de su propiedad.
Visto lo anterior, debe verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco la parte demandada cumplió con su carga de aportar medios probatorios en su defensa.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante …”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:
“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo.”
Por otro lado, dispone el artículo 362 eiusdem que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de darse por notificada del presente procedimiento, el cual se formalizó en fecha 6 de abril de 2016; sin embargo, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; y así se establece.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare con lugar la obligación de pagar los recibos de condominio adeudados que sirven de titulo a la demanda, y que se reputan legalmente reconocidos. Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales deriva la obligación por parte del demandado de pagar las cuotas de condominio insolutas, sino que también se encuentra amparado en los artículos 7, 11 literal “a” y 14 de la ley de Propiedad Horizontal; y así se establece.-
Con respecto al tercer supuesto, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del mencionado artículo 362 eiusdem, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta; y así se establece.-
Ahora bien, en aras de mantener un equilibrio en la aplicación de la justicia, este juzgador tal como se esta declarando la confesión ficta del demandado, debe reconocer que ciertamente la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, ya identificada, canceló las cuotas de condominio adeudadas de manera extemporánea, por lo que al momento de efectuarse la indexación monetaria que se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia, así como también el cálculo de las costas y costos que este juicio generó a la parte demandante, deberá dicho monto, esto es la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 107.221,06), ser restado del total a cancelar por la demandada a la parte demandante; y así expresamente se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., en contra de MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, parte demandada en el presente juicio, al pago de la indexación o corrección monetaria, sobre la base de lo adeudado para el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme este fallo, esto es la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 107.221,06).
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ACUERDA la indexación o ajuste por desvalorización monetaria de la suma condenada en el particular tercero del presente fallo, desde el día de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, así como también el establecimiento de las costas procesales condenadas en el particular cuarto de este fallo, estimadas prudentemente al treinta por ciento (30%) del total adeudado (Deuda principal + Indexación monetaria), lo cual será calculado por un (1) solo experto mediante experticia complementaria, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la ciudadana MARIELENA DÍAZ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.728, parte demandada en el presente juicio, suficientes para cubrir el monto que arroje la experticia ordenada en el particular quinto de la Dispositiva, y para cubrir las costas de la ejecución de esta Sentencia de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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