REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula Nº 63.801.

PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS BORRERO y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.699 y 53.773, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2015-001356.

I
ANTECEDENTES

Corresponde decidir la pretensión mero declarativa de certeza, referida a la existencia o inexistencia de una relación jurídica obligacional, planteada por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.801, Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.819, en fecha 23 de noviembre de 2015, contra el ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.927, invocando como fundamento de derecho la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil Mario Díaz dejó constancia en autos de la negativa de firmar el recibo de la compulsa la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2016, el Juez quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2016, se ordenó que por secretaría de este Juzgado se libre Boleta de Notificación, a fin de perfeccionar su citación.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se habilitó el tiempo necesario, para que la Secretaria se traslade y efectué el complemento de la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Luís Alejandro Machado Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.801, Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ, solicitó la reforma del libelo de demanda.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, se admitió la reforma de la demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se acordó librar compulsas tal como fue ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 2 de marzo de 2016.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2016, por los Abogados GUALFREDO OSWALDO BLANCO PEREZ y TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.773 y Nº 59.50, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, mediante la cual solicitó inadmisibilidad de la acción, asimismo, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2016, por el Abogado BLANCO PEREZ GUALFREDO OSWALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.773, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandado, consignó documento original de propiedad.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Diferente de la acción es la pretensión, que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, pág 50). En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, pág 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.

Parafraseando al maestro Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 170), la clasificación tradicional de la acción en declarativa, constitutiva y de condena carece de sentido y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción no cambia porque la sentencia reconozca o niegue determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción.

Por otra parte, el maestro Humberto Cuenta, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158, sostiene que “la acción es una sola. Es el derecho que otorga la CN de acudir a los tribunales para reclamar en justicia. Es indudable que este derecho no tiene clasificaciones, grados ni matices, es un poder político que está al alcance de todos los particulares para que el Estado, dirima los conflictos y evite la defensa privada”.

En esta perspectiva, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (subrayado del tribunal)

La norma jurídica in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico. En otras palabras, las llamadas acciones mero declarativas o de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción diferente.

De igual manera, resulta importante destacar que en una Sentencia de vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial (…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…” (Sentencia del 11-12-1991, Pierre Tapia, O., Nº 12, página 324 y ss.)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 826, de fecha 19 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 2005-0553, expresó lo siguiente:

“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)”. Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta. Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido… Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde... Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés…”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. En este sentido, siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980), el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo; por ello, se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Entonces, las demandas mero declarativas forman parte de ese conjunto de procedimientos o mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales tienen como finalidad la protección de los sujetos que se encuentran en una situación de incertidumbre o duda respecto a la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de los derechos de las personas involucradas, característica fundamental de esta institución jurídica.

De lo expuesto anteriormente se determina, que en el caso sub iudice, la parte actora aspira de este órgano jurisdiccional la declaración de una situación jurídica la cual no es susceptible de ser tutelada conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe objetivamente un estado de incertidumbre acerca del derecho que invoca la parte accionante, ni tampoco se aprecian condiciones de hecho que permitan inferir que sufriría un daño sin la declaración judicial del órgano competente; pues las acciones mero declarativas, como su denominación lo indica, solamente conllevan al juzgador a emitir un pronunciamiento respecto de una situación confusa o al dilema planteado por el accionante sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, no pudiéndose pretender mediante esta acción que se declare el cumplimiento o incumplimiento de una obligación porque de esa manera se desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza.

Así, en criterio de quien aquí Juzga, los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser resueltos en otro procedimiento; y así expresamente se declara.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión merodeclarativa de certeza contenida en la demanda incoada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.819, en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.927.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO

JEPP/MQ/G’nocsis.-