REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día Veintitrés (23) de abril de 1982.

APODERADO JUDICIAL: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEMANDANDO: LISBETH CAROLINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.398.

DEFENSORA JUDICIAL: BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.300.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V -2009-001590.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, presentado por el abogado Gerardo A. Caso Santelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día Veintitrés (23) de abril de 1982, el cual fue presentado para su distribución el día en fecha 27 de mayo de 2009 y fue admitido por este Juzgado el día 1 de junio del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.349.398, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a la doce de la mañana (12:00 a.m), para que reconozca en su contenido y firma el documento privado.

En el Auto de Admisión de fecha 1 de junio de 2009, mediante el Tribunal admite cuanto ha lugar por no ser contraria al orden público la demanda, ordenando a su vez el emplazamiento de la ciudadana Lisbeth García, parte demandada en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil Giancarlos Peña, dejó constancia en autos de haber consignada la compulsa sin firma, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual el Juzgado ordena citar a la parte demandada por el procedimiento de publicación, consignación y fijación de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, la secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección señalada de la parte demandada, y procedió a fijar el cartel de citación.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada Belkis Cottoni Dieppa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300.

En virtud que el ciudadano alguacil consignó boleta sin firmar, librada a la abogada Belkis Cottoni, designada como defensora judicial de la parte demandada, este juzgado dicto auto en fecha 25 de octubre de 2011, en el cual librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto dicha entidad es el garante por excelencia de los derechos, bienes e interés patrimoniales de la nación en vía judicial, atendiendo a los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por recibida y vista la comunicación bajo el oficio Nº 000896, de fecha 13 de enero de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, ratificó la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el articulo 96 de la ley in comento, y por auto dictado el día 14 de febrero de 2012, el Tribunal ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación.

En fecha 11 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó la prosecución de la causa; se ordenó revocar el nombramiento de la defensora ad litem, recaído sobre la abogada Belkis Gisela Cottoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300 y en su lugar, se designa como defensora judicial a tales efectos, a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548, a quien se ordena notificar mediante Boleta, a los fines que comparezca ante este juzgado.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada JEKELL MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.772, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó el Desglose de la Boleta de Notificación librada a la Defensora Ad Litem.

Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó el desglose de la boleta de notificación de fecha 11 de junio de 2012, dirigida a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, conforme a pedimento interpuesto por la abogada Jekell Mieres, y su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines consiguientes.

Posterior a ello, en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil consignó boleta sin firmar, librada a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, designada como defensora judicial de la parte demandada, en virtud de que no hubo impulso alguno de la parte actora hasta la presente fecha se da a entender la presunta intención de querer abandonar el proceso iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para su continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.

Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:

“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
...”.

Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

En el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de las partes durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue en fecha 19 de noviembre del año 2012; y así se declara.-

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/G’nocsis.-