REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
Asunto: AP31-V-2016-000994
PARTE ACTORA: YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, ZULLY JOSEFINA ROJAS, DINA EUGENIA COLCHADO y JUANA ISORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.412.054, V-6.050.854, V-8.698.781, V-12.421.390 y V-3.502.397, asistidas por la abogada en ejercicio Zully J. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.887.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 4 DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Madrid, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2016, por la abogada Zully J. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.887, mediante la cual pretende –a través de la demanda interpuesta- lo siguiente:
“…1.- La nulidad del acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de septiembre de 2016 y contenidos en el Acta del día 19-09-2016.
2.- Se ordene Rendición de Cuenta y Auditoria de los bienes y recursos de la Comunidad de Propietarios del edificio Nº 4, en virtud que durante más de tres años se han turnado como integrantes de Junta de Condominio los mismos propietarios, entregando la gestión a la siguiente sin la respectiva rendición de cuentas.
3.- Se ordene la devolución de los montos cancelados, los intereses convencionales y de mora así como indexación de los mismos, ya que pese haberse convenido un trabajo de reparación con la instalación de componentes alemanes, norteamericanos, franceses, fueron instalados componentes chinos o usados, lo que implica que no se dio cumplimiento al contrato suscrito.
4.- Abstenerse de cargar y cobrar montos que no comporte la naturaleza de gastos comunes de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, así como colaboraciones, arreglos florales para funerales y cualquier otro gasto no definido como gastos comunes por la Ley, se ordene la devolución de los montos cancelados de ser el caso con la determinación de los intereses de mora, convencionales e indexación correspondiente.
5.- Se condene en costas y costos a la Junta de Condominio y no a la Comunidad de Propietarios ya que este órgano no informa adecuada y suficientemente a la Comunidad de Propietarios, no permite publicar en cartelera, impide convocar a asamblea para discutir las contrataciones y monto a cancelar, convoca y conforma quórum en forma contraria a la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio, manteniendo una conducta lesiva y contraria a los intereses y derechos de la comunidad…”.
Este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, en relación a la admisión de la mencionada demanda, en los siguientes términos:
Establecen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De acuerdo con las normas transcritas, el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Sin embargo, esta regla general no es aplicable en aquellos casos en los que las pretensiones se excluyan mutuamente, porque sean contrarias entre sí, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sobre ello, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la acumulación de acciones, precisando lo siguiente:
“b) La acumulación es eventual o subsidiaria, cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión”. [Ob. Cit., pag. 124].
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente Nº 06-193, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, En efecto, el artículo 341 CPC, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el art. 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, y en relación a que la inepta acumulación de pretensiones, conlleva a la inadmisibilidad de la demanda o extinción del proceso y no a la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-477, señaló:
“…Se infringe el art. 208 CPC, al reponer indebidamente la causa como efecto de una inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, cuando lo que corresponde, es declarar la extinción del proceso de conformidad con los arts. 354 y 271 eiusdem…”.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso, se patentiza una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la actora, en el mismo libelo, circunscribe su demanda a pretensiones, para cuya satisfacción, el ordenamiento dispone procedimientos distintos e incompatibles; circunstancia que conlleva a una declaratoria de inadmisibilidad, por ser contraria a derecho, y así se establece.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado pretensiones con procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada Zully J. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.887, quien actúa en su propio nombre y como asistente de los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO y JUANA ISORA GARCÍA, en los términos planteados y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha 31 de octubre de 2016, siendo las 11.36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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