REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA MARÍN RAMÍREZ Y HERMES RAFAEL ALBINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.960.605 y V-12.531.76, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: EDWARD OLLARVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.847.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003870
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, y recibido ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARÍN RAMÍREZ Y HERMES RAFAEL ALBINO, asistido por el abogado EDWARD OLLARVEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, ante el Perfecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1990, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 734, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector 19 de Abril, callejón Los Cardenales, casa Nro. 35,
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ZAIDY JOSEFINA ALBINO MARÍN y SUSNEIDYS JOSELIN ALBINO MARÍN, respectivamente, quienes son mayores de edad; y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que han permanecido separados de hecho desde el año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, asimismo, se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de Junio de 2016, se libró boleta de citación ordenada en auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2016.
Durante el despacho del día 10 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Compareció en fecha 19 de Octubre de 2016, la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima (90º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió opinión favorable y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 700, de fecha 08 de noviembre de 1990, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARIN RAMIREZ Y HERMES RAFAEL ALBINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 716, año 1991, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente la ciudadana ZAIDY JOSEFINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 936, año1992, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana SUSNEIDYS JOSELIN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARIN RAMIREZ, HERMES RAFAEL ALBINO, ZAIDY JOSEFINA ALBINO MARIN y SUSNEIDYS JOSELIN ALBINO MARIN.-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARÍN RAMÍREZ Y HERMES RAFAEL ALBINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.960.605 y V-12.531.76, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de noviembre de 1990, ante la Oficina Principal de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 700, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral de Estado Bolivariano de Miranda (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


MELINA CRESPO VERGARA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


MELINA CRESPO VERGARA.



Exp. AP31-S-2016-003870.
YFPD/MCV/Neulys.-*