ASUNTO: AP31-S-2015-007577
SOLICITANTES: REINALDO JOSE PORTUGUEZ MILANO y YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.731 y V-12.908.328, respectivamente.
ABOGADA: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos REINALDO JOSE PORTUGUEZ MILANO y YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.731 y V-12.908.328, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA INNECCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.371, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 4 de agosto de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 30 de marzo de 1991, los ciudadanos REINALDO JOSE PORTUGUEZ MILANO y YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN CEDEÑO, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Antonio Vásquez, Capital Los Arroyos, Municipio Autónomo Benítez, Estado Sucre, según consta en Acta Nº 4, correspondiente al año 1991; fijando su último domicilio conyugal en el Sector 3, Vereda 4, Casa número 21, Mamera 1, Parroquia Antimano.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres YANIRET DEL VALLE PORTUGUEZ MUNDARAIN y JOSE REINALDO PORTUGUEZ MUNDARAIN, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 4 de noviembre de 2015 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 15 de febrero de 2016, en la persona de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se le insto a la parte interesada a indicar la fecha exacta de separación de hecho.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, la co-solicitante YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN CEDEÑO, debidamente asistida de abogado informó al Tribunal que la fecha exacta de separación fue el 03 de diciembre de 1992.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 3 de diciembre de 1992, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos REINALDO JOSE PORTUGUEZ MILANO y YANITZA DEL VALLE MUNDARAIN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.731 y V-12.908.328, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 30 de marzo de 1991 ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Antonio Vásquez, Capital Los Arroyos, Municipio Autónomo Benítez, Estado Sucre, correspondiente al año 1991.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.