ASUNTO: AP31-S-2016-001793
SOLICITANTES: SILO HUMBERTO RAMIREZ RAMIREZ y KETOLYA ZULAY SUAREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.195 y V-9.418.764, respectivamente.
ABOGADA: REBECA ROLDAN VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.172
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SILO HUMBERTO RAMIREZ RAMIREZ y KETOLYA ZULAY SUAREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.195 y V-9.418.764, respectivamente, asistidos por la abogada REBECA ROLDAN VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.172, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 2 de marzo de 2016, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 17 de enero de 1992, los ciudadanos SILO HUMBERTO RAMIREZ RAMIREZ y KETOLYA ZULAY SUAREZ DE RAMIREZ, contrajeron matrimonio ante el Juez Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, según consta en Acta Nº 3, correspondiente al año 1992; fijando su último domicilio conyugal en la Zona “E”, Calle 05-10, Sector 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre KEYCIR YALUZ DEL CARMEN, actualmente mayor de edad, que no adquirieron bienes que fuera objeto de liquidación.
Que desde el día 05 de febrero de 2010, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2016, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 16 de septiembre de 2016 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 29 de septiembre de 2016, en la persona de la Abogada VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 5 de febrero de 2010, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos SILO HUMBERTO RAMIREZ RAMIREZ y KETOLYA ZULAY SUAREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.544.195 y V-9.418.764, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 17 de enero de 1922, ante el Juez Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, correspondiente al año 1992.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.