REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001307
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.848, asistida por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.650.
PARTE DEMANDADA: Constituida por ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.157, asistido por los abogados LUIS MENDOZA PEREZ y VICTOR GERARDO FALCON GUARARIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.449 y 182.984, respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandante incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de febrero de 1999, suscribió con el demandado, contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado por un (1) año, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local destinado al uso de salón de reuniones y eventos, que forma parte de la casa N° 7 de la urbanización Nueva Caracas, segunda avenida, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el uso pactado por el inmueble arrendado lo fue exclusivamente de salón de reuniones y eventos.



3.- Que el tiempo de duración se pactó en un (01) año a tiempo determinado, con prórrogas automáticas hasta enero de 2009; fecha en que se le notificó al arrendatario de forma verbal, que el inmueble arrendado no se le iba a seguir arrendando, operando de manera automática la prorroga legal que comprendería dos (2) años.
4.- Que vista la negativa por parte del arrendatario, de la entrega material bien inmueble objeto del litigio, y que el mismo es utilizado para un fin distinto al arrendado, trayendo ello como consecuencia el deterioro progresivo de dicho inmueble, violando lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literales “d” y “e”, así como el vencimiento de la prorroga legal en fecha 30/01/2011; procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- En el Desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por un local destinado al uso de salón de reuniones y eventos, que forma parte de la casa N° 7 de la urbanización Nueva Caracas, segunda avenida, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital;
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33, 34 literal “d”, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de desalojo incoada, por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre de 2015, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016, la parte demandada, asistida de abogado opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo el escrito de cuestiones pevias de fecha 06/06/2016.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó sentencia interlocutoria decretando Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte demandada promovió pruebas en la causa (folios 37 al 39), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de septiembre de 2016.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora promovió pruebas en la causa (folio 43), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 30 de septiembre de 2016.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de




los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, este Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, no consta que la parte demandada haya dado contestación a la pretensión incoada en su contra, limitándose en el lapso procesal previsto para tal fin, a oponer cuestiones previas, tal y como se desprende al folio veintinueve (29) del expediente; cuestiones previas que fueran resueltas por este Juzgador en fecha 09/08/2016, acordándose la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, a los fines que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse; premisas éstas que conlleva atender lo previsto en el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 865 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 362 …vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(omisis)”

“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…(omisis)”

Ahora bien, conforme a los artículos antes citados, se desprende la forma y modo en que la parte demandada en los procesos cuyo trámite se observen a la luz del procedimiento oral debe dar contestación a la pretensión, con lo cual el marco jurídico establece una sola oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación debiendo en ese mismo acto oponer tanto las defensas previas o de fondo que considere a lugar. En ese orden de ideas, y atendiendo a las actas del proceso que nos ocupa, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas referidas al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar el fondo de la controversia, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
2- Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, pues si bien en fecha 26/09/2016, presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas, por auto de fecha 28/09/2016 fueron negadas su admisión en su totalidad, razón por la cual no desvirtuó los alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar; constituyendo tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis.
3.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el artículo 43 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, plenamente identificado en el presente fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana la ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un (1) local destinado al uso de salón de reuniones y eventos, que forma parte de la casa N° 7 de la urbanización Nueva Caracas, segunda avenida, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en el proceso.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/GeneM